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SENTENCIA DEL TS DE 01-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 01-03-2018 SOBRE SOLICITUD EN EL ACTO DEL JUICIO DE UN GRADO SUPERIOR DE INCAPACIDAD AL SOLICITADO EN LA RECLAMACIÓN PREVIA

Solicitud en el acto del juicio de un grado superior al solicitado en la reclamación previa y en la demanda: modificación sustancial de la demanda. Incongruencia. Falta de contradicción.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de 3-3-2016 del TSJ de Andalucía, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29-5-2015, del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en autos seguidos a instancia de D. Cesar, la Mutua Activa 2008, el INSS y la empresa Construcciones Peña Dorada, S.L. sobre IPA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29-5-2015, el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la demanda promovida por D. Cesar contra el INSS declaro que el actor esta afecto de una situación de Gran Invalidez condenando a la citada entidad gestora al abono al mismo de una prestación equivalente al 100 % de su B.R. de prestaciones más el complemento que legal y reglamentariamente proceda sin perjuicio de la responsabilidad de Activa Mutua 2008 en el abono del 55 % que le corresponde, absolviendo a la empresa Construcciones Peñacosta Dorada S.L y a la TGSS de las pretensiones en su contra, esta última sin perjuicio de su responsabilidad como servicio común».

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- El actor D. Cesar nacido en 1966 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social sufre un accidente de trabajo el 27-3-2007 cuando prestaba servicios para la empresa Construcciones Peñacosta Dorada, S.L. Su profesión habitual es la de peón de la construcción. Dicha empresa está al día en las obligaciones sociales frente al citado trabajador y tiene cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con Activa Mutua 2008.

Tras el correspondiente proceso de I.T. al actor le fue reconocido el grado de IPTPH con derecho a una prestación equivalente del 55 % de su B.R. de prestaciones fijada en 1.140,46 euros por Resolución del INSS de 16-4-2009 por la contingencia de accidente de trabajo.

2º.- El actor formula reclamación previa que es desestimada recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de 2-5-2013, en la que se desestima la pretensión de incapacidad absoluta postulada.

3º.- El actor solicita revisión de grado de invalidez que le es denegado por Resolución de 15-11-2013. No conforme con dicha resolución interpone reclamación previa que le desestimada por resolución de 21-1-2014. Se interpone demanda interesando una IPA que posteriormente amplia en el acto del juicio a una solicitud de Gran Invalidez.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y el TSJ de Andalucía dictó sentencia de 3-3-2016, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de 29-5-2015, en autos seguidos a instancia de D. Cesar, sobre invalidez, contra el INSS, la TGSS, Mutua Activa 2008 y Construcciones Peña Dorada, S.L., confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos».

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Andalucía, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ del País Vasco de 19-9-2000.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal estimar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la solicitud en el acto de juicio de un grado de incapacidad permanente superior al pedido en la demanda y en la reclamación previa con fundamento en la evolución negativa de las secuelas valoradas por el EVI constituye una variación de carácter sustancial respecto de la posición mantenida en la vía administrativa que impide su examen.

2. Constituyen hechos y antecedentes relevantes de la sentencia recurrida los siguientes:

- El Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dicta sentencia el 29-5-2015 en la que estima la pretensión principal al considerar que el déficit visual es constitutivo por sí solo de una gran invalidez.

- la sentencia de instancia atribuye el grado de incapacidad reconocido a la contingencia de enfermedad común al considerar, a la vista del contenido de los informes, que no es posible establecer una relación causal entre la patología visual y los medicamentos antiálgicos.

- Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación el INSS, postulando en primer lugar que se decretase la nulidad de las actuaciones por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia "extra petitum" al admitir y resolver una pretensión ajena a lo solicitado y decidido en el expediente administrativo. Objeción que el órgano de segundo grado desecha habida cuenta que las dolencias ya aparecían en el informe del EVI y lo que se plantea afecta a su calificación, que es una cuestión de tipo jurídico que no genera indefensión a la Entidad Gestora, confirmando finalmente la resolución de instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO.- 1. Denuncia la Seguridad Social en el único motivo de su recurso la infracción de los arts. 72 y 143 LRJS y 218 LEC, en relación con los arts. 136, 137 y 143.4 LRJS. Sostiene que la pretensión introducida en el acto de juicio es sustancialmente distinta de la deducida en sede administrativa, pues no se basa en la falta de capacidad laboral del actor sino en la necesidad de asistencia de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida, lo que supone una modificación sustancial de cantidad y concepto respecto de lo solicitado en la vía previa, que no puede ser decidida y resuelta en el proceso.

2. Aporta de contraste la sentencia de 19-9-2000 del TSJ del País Vasco.

3. Constituye doctrina reiterada de esta Sala que cuando el objeto del recurso de casación unificadora se circunscribe a aspectos estrictamente procesales la exigencia de las identidades del art. 219 LRJS no hay que entenderla referida a la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto sino a la controversia planteada respecto a la cuestión procesal, siendo preciso que concurra en ese extremo la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas. En otro caso, dada la naturaleza de esas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible.

4. La cuestión que se somete al estudio y decisión de la Sala no es la de la eventual variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.1 LRJS -que no se cita como infringido- sino la de la falta de congruencia entre lo alegado en la vía administrativa previa y en el proceso en lo que respecta al grado de incapacidad permanente reclamado, haciendo abstracción la parte recurrente del trámite en que se produjo la petición del grado superior, problema que, por tanto, queda fuera del debate casacional.

5. El análisis de las sentencias comparadas revela que, aunque entre ellas se dan indudables similitudes hay también una diferencia esencial en relación a la infracción procesal enjuiciada que impide apreciar la existencia de contradicción.

En efecto, en el caso de la resolución impugnada la petición del superior grado de IP por el actor encuentra fundamento en la agravación de las secuelas oculares valoradas por el EVI, acreditada mediante informes médicos emitidos con posterioridad a la resolución desestimatoria de la reclamación previa, alegación que puede ser jurídicamente relevante en la medida que el art. 72.1 LRJS no considera afectada por la prohibición que consagra los denominados «hechos nuevos

No ocurre lo mismo en la sentencia de contraste en la que no consta que la trabajadora sustentase la petición del superior grado de IP en hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, a lo que se une que el precepto aplicado es el art. 72.1 LPL, cuya redacción difiere de la del precepto correlativo de la LRJS, no contemplando la excepción dispuesta por la norma adjetiva vigente en relación a "los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”.

La diferencia es relevante pues la válida alegación en el proceso de que las secuelas tomadas en consideración por el EVI han evolucionado negativamente una vez finalizada la vía administrativa puede permitir sostener con cierto fundamento que tal alegato constituye justo título para amparar la pretensión de que en base a esa circunstancia sobrevenida se reconozca en el proceso un grado de IP superior al postulado en aquella vía.

Adicionalmente, de admitirse el recurso nos encontraríamos con el óbice insalvable de que siendo su verdadera finalidad la de que se declare la nulidad de las actuaciones, de forma que el Juzgado de lo Social no se pronuncie sobre la petición relativa a la gran invalidez, la parte recurrente no denuncia la infracción del art. 24 CE ni alega indefensión alguna cuya existencia tampoco se infiere del desarrollo del motivo.

TERCERO.- La falta de contradicción entre las sentencias comparadas obliga a desestimar este recurso extraordinario que sólo procede, ex artículo 219 de la LJS, cuando existen sentencias con doctrinas contradictorias precisadas de unificación.

FALLO

Esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el INSS

2.- Confirmar la sentencia del TSJ de Andalucía, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29-5-2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en autos seguidos a instancia de D. Cesar, la Mutua Activa 2008, el INSS y la empresa Construcciones Peña Dorada, S.L. sobre IPA.

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