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SENTENCIA DEL TS DE 01-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 01-03-2018.- SANCION POR IMPAGO DE LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE LA EMPRESA

Declara sancionable el impago de las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa, quien no puede justificar dicha conducta, porque su falta de liquidez se debía a los impagos de los clientes.

Procedimiento seguido por demanda de INCOFI 78 SA contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Abogado del Estado) sobre impugnación de actos de la administración.

Se presentó demanda en materia de impugnación de actos de la administración por INCOFI 78, S.A. contra la resolución de 28-9-2017 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 8-5-2017.

Las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

INCOFI 78, S.A. (la empresa) solicita que "se anule la mencionada resolución y se deje sin efecto el acta de infracción y, en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento del expediente y se anule la sanción; y subsidiariamente, para el caso de que el anterior "petitum" no sea tenido en cuenta, y se mantenga la sanción, se rebaje ésta a su grado mínimo."

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social se opuso a la demanda, explicando que la empresa no había hecho los ingresos correspondientes a los documentos de cotización presentados, sin que concurriera causa de fuerza mayor, ni declaración de concurso, ni se hubiera solicitado el aplazamiento del pago de la deuda con carácter previo a la actuación inspectora. De este modo, se había incurrido en la infracción tipificada en el art. 22.3 LISOS, correspondiendo la sanción prevista en el art. 39.2 del mismo texto legal.

Los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- Se levantó acta de infracción porque la empresa aportó los documentos de cotización del período marzo/2015 a junio/2016 pero no realizó los ingresos.

- La empresa no se encuentra en situación concursal ni de fuerza mayor, ni ha pedido aplazamiento de pago.

- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social pidió la documentación; la empresa requirió para que se la citara de comparecencia, así se hizo, pero finalmente no compareció.

- Constituye fuerza mayor que se le adeuda un millón y medio de euros a la empresa.

- La empresa ha cotizado por las cuotas de los trabajadores.

- Se han solicitado los aplazamientos de pago, que se han denegado.

La empresa impugna la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que desestima su recurso de reposición frente a la resolución que la sanciona por infracción grave, consistente en no haber ingresado las cuotas en la forma y plazos establecidos, habiendo presentado la documentación de cotización adecuadamente.

La conducta que da origen a las actuaciones es la tipificada en el art. 22 LISOS, según el cual es infracción grave:

"3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria."

La primera alegación contenida en la demanda es que el acta es demasiado parca y no refleja adecuadamente lo que sucedió, en relación con una visita al centro de trabajo que la empresa niega que se produjera y que el Subinspector refiere en su acta y en el informe complementario. Nada de esto se considera relevante a efectos de desvirtuar la comprobación de los hechos que dicha acta refleja; hechos que la propia demandante admite, más allá de si la comprobación de los mismos se realizó por el Subinspector previa visita al centro o tras instar la propia empresa ser citada de comparecencia.

Se alega, además, que la falta de ingreso de las cuotas no se debió a mala fe ni a una decisión voluntaria, sino que obedeció a la ausencia de liquidez ocasionada por la falta de pago de clientes. Sostiene la empresa que estaríamos ante un caso de fuerza mayor, que en virtud del art. 22 LISOS excluiría la antijuridicidad de la conducta infractora, como también lo haría el haber solicitado aplazamientos de pago.

Resultando claro que la conducta de la empresa incurre en la infracción tipificada, es necesario despejar ahora si concurre alguno de los elementos eximentes de responsabilidad. Descartada la situación concursal que nadie ha alegado, hemos de analizar si podría entenderse que el impago de clientes y la consiguiente iliquidez que ello ocasiona, constituye una circunstancia incardinable en la noción de fuerza mayor.

Vaya por delante que la empresa no ha acreditado la iliquidez que alega, pero, aunque lo hubiera hecho, nuestra respuesta tendría que seguir siendo en todo caso desestimatoria. La fuerza mayor, tal como se define por el TS, es un acontecimiento externo al círculo de la empresa e independiente de la voluntad del empresario que, a su vez, ha de ser imprevisible o inevitable. Se trata de una situación extraordinaria, ajena a la esfera de actividad del empresario, que rebasa el desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial y que resulta de una causa externa o ajena al funcionamiento del servicio.

Pues bien, desde luego no es ajeno a la esfera de actividad del empresario el que sus clientes dejen de pagarle por las deudas contraídas con él por razón de sus servicios. Más bien al contrario, se trata de una situación ciertamente penosa pero que forma parte del riesgo empresarial, no pudiendo mantenerse que es algo externo y extraordinario al devenir del tráfico mercantil en el que se inserta su actividad productiva. El ordenamiento jurídico contempla diversas fórmulas para intentar solucionar la difícil situación en la que alega encontrarse inmersa la demandada, y es verdad que muchas veces es un problema grave y en absoluto sencillo de gestionar, pero nada de ello convierte en jurídicamente admisible la decisión unilateral de dejar de cotizar por los trabajadores que se tienen contratados y prestando servicios.

Es cierto que la empresa ha solicitado aplazamientos de pago de las cuotas adeudadas, y que, contrariamente a lo que sostuvo la parte demanda en el juicio, lo hizo antes del inicio de la actuación inspectora. Pero el art. 22 LISOS precisa que estas solicitudes permitirían excluir la antijuridicidad de la conducta sólo si no hubieran sido denegadas, y sí lo han sido, por lo que no pueden tenerse en cuenta a estos efectos.

Descartada la posibilidad de anular la sanción, procede analizar la petición subsidiaria de rebajarla al grado mínimo, sobre la base de considerar desproporcionado que la cuantía ascienda al 80,01% de lo adeudado originalmente.

Tampoco es posible atender esta pretensión, pues el art. 39.2 LISOS, al fijar los criterios de graduación de las sanciones, establece que

"cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 (...), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 25.000 euros."

Dado que en este caso la cuantía no ingresada asciende a 88.090,39 euros, la norma determina que deba sancionarse con el grado máximo.

Y según el art. 40.1.d).1 LISOS

"La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100%."

Por tanto, se ha impuesto la sanción que establece la norma en el mínimo que esta permite. No existe, pues, posibilidad alguna para este Tribunal de rebajarla más allá de la horquilla que ha contemplado el legislador, por lo que es inviable cuestionar en este proceso la proporcionalidad de la cuantía requerida.

En razón de lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, se ha de desestimar íntegramente la demanda.

FALLO

Se desestima la demanda promovida por INCOFI 78, S.A. contra la resolución de 28-9-2017 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 8-5-2017, que resulta así confirmada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

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