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SENTENCIA DEL TC DE 16-10-2017


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SENTENCIA DEL TC DE 16-10-2017 SOBRE JUSTIFICACIÓN DE LA DOBLE ESCALA SALARIAL EN LA COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. (CLH, S.A.).

La justificación de la doble escala salarial tiene siempre carácter transitorio

Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial que contiene una motivación no respetuosa con el derecho a la igualdad retributiva.

Reconocimiento de un doble régimen retributivo del complemento de antigüedad de los trabajadores en razón a la fecha de su ingreso en la empresa, resultando peyorativo el fijado para el personal contratado con posterioridad al día 12-9-1995. Reconocimiento de trienios para los primeros y de quinquenios para los segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los criterios establecidos por la doctrina del Tribunal son:

a) En primer lugar, por lo que se refiere a la exigencia de que la diferenciación de trato salarial tenga una justificación objetiva y razonable, se aprecia del relato de hechos probados de la Sentencia de 5-3-2015, de la AN, que acoge en su integridad la Sentencia del TS de 11-6-2016, ahora impugnada, que dicha exigencia vino originariamente recogida como “condición más beneficiosa y a título personal”, a favor de los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad al día 12-9-1995.

Así se reconocía en la disposición transitoria 7ª del CºCº suscrito en aquella fecha y de los 3 convenios bianuales que, hasta el ejercicio de 2003, se sucedieron en el tiempo.

Dicha condición personal más favorable se apoyaba en la necesidad de compensar al colectivo de trabajadores que venían prestando servicio para la empresa hasta aquel momento, los cuales habían visto empeoradas sus condiciones de trabajo como consecuencia de determinados cambios estructurales que CLA, S.A., hubo de afrontar para adaptarse a la nueva situación del mercado.

Tales cambios fueron reflejados en los diferentes pronunciamientos judiciales, que avalaron aquella situación y que precedieron al que ahora es objeto de este enjuiciamiento.

Los argumentos recogidos en aquellos precedentes judiciales justificaban de un modo objetivo y racional el doble régimen salarial establecido para los empleados de la empresa, en la medida en que:

- de una parte, habían reconocido a los trabajadores con antigüedad anterior al 12-9-1995, unos derechos adquiridos derivados de las condiciones laborales que habían tenido hasta aquel momento en la empresa

- de otro lado, operaban como mecanismos de compensación, al haber empeorado dichas condiciones a partir de los cambios estructurales que hubo de realizar la empresa.

Sin embargo, a partir del CºCº suscrito en el año 2004, para el quinquenio 2004-2009, y del firmado en el año 2011, para el quinquenio 2010-2015, que es el que sirve de base a esta impugnación, se dejaron de recoger aquellas menciones a la “condición más beneficiosa y a título personal” que habían regido hasta aquel momento y se omitió toda referencia a las razones por las que se seguía incluyendo en su articulado el sistema de doble computación del complemento de antigüedad, que persistía en su diferenciación, lo que permitió que tal dual criterio de determinación por trienios y por quinquenios para unos y otros trabajadores en función de aquella fecha inicial de referencia, la del 12-9-1995, haya perdurado a lo largo de 20 años (hasta 2015).

Pues bien, en lo que atañe al convenio 2010-2015, al que se circunscribe el objeto de este recurso de amparo, la omisión de toda mención justificativa del doble trato salarial en aquel carece de fundamento objetivo y razonable, en los términos recogidos por nuestra doctrina, toda vez que el reconocimiento de determinadas mejoras en el régimen retributivo de los empleados de la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., que, al tiempo de la firma del primero de los convenios ya tenían vínculo laboral con la empresa, hallaba en aquel momento su justificación en los cambios estructurales que había tenido que hacer la empresa como consecuencia de la nueva situación del mercado y de la legislación que había entrado en vigor en fechas inmediatamente anteriores, pero no es posible, una vez transcurridos veinte años desde entonces (en referencia a la vigencia del convenio enjuiciado), seguir aceptando, con criterios de racionalidad y objetividad, la persistencia de aquella justificación para el mantenimiento del doble sistema retributivo descrito, dado que el margen de tiempo que ha pasado y la evolución del sector del mercado en que opera CLH S.A., han sido de tanta entidad como para entender que la mercantil de referencia haya podido adaptarse a la nueva situación del mercado y a los cambios legislativos que, en su momento, justificaron el sistema de doble escala salarial, por lo que tales argumentos, sobrevenidamente extemporáneos, no pueden seguir sirviendo de apoyo al régimen retributivo dual descrito.

b) Para oponerse al criterio sostenido en la resolución de instancia, la Sentencia del TS de 11-7-2016, objeto de este recurso de amparo, ha aportado 2 argumentos que aparecen íntimamente relacionados entre sí:

- que su anterior Sentencia de 19-1-2010 ya consideró “justificada la desigualdad retributiva y admitido la legalidad de esa misma disposición convencional”

- que no han concurrido “en el presente procedimiento elementos de juicio que permitan considerar que pudieren haber variado las circunstancias fácticas que fueron tenidas en cuenta en el momento de dictarse la misma”.

Así delimitado el eje discursivo de la Sentencia, no es posible acoger el primero de los argumentos que sostiene el Alto Tribunal para rechazar la desigualdad denunciada, toda vez que:

- en primer lugar, pese a haber denegado la eficacia positiva de la cosa juzgada en virtud de lo resuelto en otra Sentencia del año 2010 de la misma Sala, la resolución de 2016 impugnada viene, en cambio, a otorgarle materialmente dicha eficacia, puesto que se remite in toto a las consideraciones que hizo la anterior para rechazar la desigualdad salarial denunciada, sin que se hayan incorporado otros argumentos que los que en aquélla se hubieron recogido.

- en segundo término, porque, de la lectura del fundamento jurídico quinto de la precedente Sentencia del TS de 19-1-2010, que es el que abordó el enjuiciamiento de la eventual contradicción con el artículo 14 CE de los artículos 58 y disposición transitoria 6ª.2 del CºCº 2004-2009, que tenían el mismo texto que los artículos correspondientes del convenio 2010-2015, objeto de nuestro análisis, se advierte que su fundamentación jurídica transcribe en su integridad lo que antes habían afirmado ya las Sentencias del TS de 16-1-2006 y de 5-3-2007, habiéndose limitado a declarar al término de dicho fundamento que, por remisión a lo anteriormente razonado, se procedía a la desestimación del motivo de casación respecto de la pretensión de ilegalidad de los preceptos denunciados.

Es decir que, en definitiva, la Sentencia de 11-7-2016, objeto de nuestro enjuiciamiento, se remitió a la anterior de 19-1-2010, que, a su vez, lo había hecho a otras dos anteriores de 2006 y de 2007, las que, igualmente, habían sustentado su argumentación justificativa de la doble escala salarial, como se ha destacado, en unos argumentos referidos a un momento determinado, el del año 1995, en que se produjeron los cambios en la situación del mercado y de la legislación laboral anteriormente descritos.

Ambos argumentos apuntados obligan a no poder acoger la primera de las razones esgrimidas en la Sentencia de 11-7-2016, toda vez que se trata de una argumentación por remisión que remonta el análisis de la cuestión a la situación económica y laboral que existía 20 años atrás, sin que se haya aportado ningún otro argumento actualizado que justificara el mantenimiento de aquella decisión inicial.

Y tampoco es posible aceptar el segundo de los argumentos de la Sentencia impugnada, pues, además de concurrir para desestimarlo, las mismas razones que han servido para rechazar el anterior, dada su íntima conexión con éste, hay que señalar, también, que la tesis defendida por el TS no se corresponde con la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 14 CE, dado que la Sentencia impugnada, ante la existencia reconocida por todas las partes y por el propio Tribunal de que concurre en el caso de autos una doble escala salarial entre los empleados de CLH, S.A., que ha venido perdurando a lo largo de 20 años y sin que en los últimos 10 se haya puesto de manifiesto ningún otro argumento que justifique la persistencia en el tiempo de aquella diferencia salarial, invierte los términos de la carga procesal que incumbe a las partes, en el sentido de que ha exigido a la que denunció la existencia de la discriminación salarial la aportación de nuevos argumentos que la hicieran injustificable, cuando, conforme a nuestra doctrina y a la del propio TS, que así lo refleja en su sentencia impugnada, la parte que defiende la desigualdad de trato salarial es la que ha de aportar o, en este caso seguir aportando, una justificación razonable y actualizada que pueda servir de fundamento a la permanencia de aquella diferencia en el complemento de antigüedad a lo largo de tanto tiempo, cuando lo propio, por otro lado, es que el sistema de doble escala salarial sirva únicamente para proporcionar una solución transitoria a un momento coyunturalmente comprometido para una empresa, que la obligue a establecer un tratamiento diferenciado a sus empleados por razón del tiempo de incorporación a la misma.

Falta, por tanto, la constatación de una justificación objetiva y razonable que sirva de fundamento a la permanencia, durante un largo período de tiempo, de un sistema de doble computación del complemento de antigüedad de los trabajadores de CLH, S.A.

Ni el CºCº 2010-2015, en los preceptos que fueron impugnados en la vía judicial, ha incluido tal justificación, ni tampoco la Sentencia del TS ha aportado razonamiento alguno que permita, desde la perspectiva del enjuiciamiento constitucional que nos incumbe, entender como cumplida esta exigencia, que es presupuesto indispensable para la preservación de la eficacia del derecho fundamental a la igualdad.

CONCLUSIÓN

El reconocimiento de determinadas mejoras en el régimen retributivo de los empleados de CLH, S.A. que al tiempo de la firma del primero de los convenios ya tenían vínculo laboral con la empresa, hallaba en aquel momento su justificación en los cambios estructurales que había tenido que hacer la empresa, pero transcurridos 20 años desde entonces no cabe seguir aceptando, con criterios de racionalidad y objetividad, la persistencia de aquella justificación, de tal forma que se carece de un fundamento objetivo y razonable.

Por otro lado, el TS debió, en su argumentación, invertir los términos de la carga procesal que incumbe a las partes, en el sentido de no exigir a la que denunció la existencia de discriminación la aportación de nuevos argumentos que hicieran injustificable la doble escala salarial, pues conforme a la doctrina del TC y a la del propio TS, la parte que defiende la desigualdad de trato salarial, probada y reconocida en el caso, es la que ha de aportar o, en este caso, seguir aportando (dado que la situación se prolonga ya por más de 20 años), una justificación objetiva y razonable y actualizada que pueda servir de fundamento a la permanencia de aquella diferencia en el complemento de antigüedad a lo largo de tanto tiempo, cuando lo propio es que el sistema de doble escala salarial sirva únicamente para proporcionar una solución transitoria a un momento coyunturalmente comprometido para una empresa, que la obligue a establecer un tratamiento diferenciado a sus empleados por razón del tiempo de incorporación a la misma. 

Efectos de la presente sentencia constitucional (art. 55 LOTC).

Es doctrina de este Tribunal que “el recurso de amparo no es instrumento adecuado para pronunciarse sobre la licitud del CºCº.

Lo que no implica, sin embargo, que las reglas creadas por el ejercicio de la negociación colectiva ‘queden totalmente al margen’ y sean ajenas al recurso de amparo, en tanto que no cabe duda de que el CºCº puede lesionar los derechos fundamentales, y de que en ese momento se habrá cumplido la primera condición para impetrar el amparo.

Lo que sucede, no obstante, es que ello no basta para acudir al proceso de amparo constitucional, pues, según recordaban aquellos pronunciamientos, para que una lesión de origen extrajudicial tenga acceso al mismo, las exigencias técnico procesales de la LOTC imponen la mediación de un acto judicial no reparador de las lesiones producidas, siendo, en todo caso, a dicha resolución judicial a la que habrá que imputar la lesión del derecho fundamental, precisamente por reiterar y confirmar o por no corregir la vulneración denunciada”.

De conformidad con la anterior doctrina, resulta procedente en este caso la declaración de que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la argumentación de la Sentencia del TS de 11-7-2016, que estimó el recurso de casación interpuesto por la representación de CLA, S.A., no ha sido respetuosa con el derecho a la igualdad retributiva invocado por el sindicato recurrente en amparo.

Fallo

El Tribunal Constitucional ha decidido:

Inadmitir el recurso de amparo en lo que respecta a la invocación al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la demanda.

Estimar el recurso de amparo interpuesto por UGT, al que se adhirió también CCOO de industria y, en consecuencia:

a) Declarar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del Sindicato recurrente y del adherido.

b) Restablecerlos en la integridad de sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del TS de 11-7-2016, dictada en recurso de casación, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la Sala de lo Social del Alto Tribunal se pronuncie nueva sentencia, en referencia a los preceptos impugnados del convenio colectivo 2010-2015, que resulte conforme con la efectividad del derecho a la igualdad reconocido.

Efectos de la sentencia

Se declara la vulneración del derecho a la igualdad en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que determina la anulación de la sentencia del TS objeto del recurso de amparo y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.

VER SENTENCIA

http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/25471

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