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SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA


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LA MAYOR SENTENCIA COLECTIVA CONTRA DELIVEROO CONSIDERA A 97 'RIDERS' EMPLEADOS Y NO AUTÓNOMOS (SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA)

Sergi Pitarch / Lucas Marco - eldiario.es

El juzgado de los Social nº 5 de Valencia sentencia que la relación entre los repartidores y la compañía es "laboral" y no transacciones entre autónomos y una empresa

Ver sentencia del juzgado de lo Social nº 5 de Valencia ->

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8822883&statsQueryId=121368824&calledfrom=searchresults&links=&optimize=20190701

Deliveroo, que puede recurrir el fallo, tendrá que contratar a los riders tras la demanda de la Seguridad Social y cuarenta repartidores asesorados por Intersindical Valenciana

La magistrada titular del juzgado de lo Social nº 5 de Valencia ha dado un nuevo varapalo a Roodfoods Spain SL, la sociedad que está detrás de la aplicación Deliveroo, tras una demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social. La jueza ha fallado que la relación entre los 97 riders empleados en Valencia y la compañía tecnológica es "laboral" y no transacciones entre una empresa y trabajadores autónomos.

La sentencia afecta a 97 repartidores, una cuarentena de los cuales se sumaron a la demanda inicial de la Seguridad Social presentada en abril de 2018 y han estado representados por Intersindical Valenciana.

La jueza concluye que los riders "prestan sus servicios personales, insertos en la organización empresarial a la que pertenecen los medios de producción -la plataforma digital de Deliveroo- conforme a los criterios y repartos que la misma establece y asigna, percibiendo la remuneración, que asimismo establece la empresa". Además, añade la magistrada, "con independencia del éxito de la transacción que subyace y pudiendo ser desactivada su cuenta por decisión empresarial".

En su argumentación, la jueza asegura que "los verdaderos medios de producción en esta actividad no son la bicicleta y el móvil que el repartidor usa, sino la plataforma digital de emparejamiento de oferta y demanda propiedad de la empresa y al margen de la cual no es factible la prestación del servicio". "En el desarrollo de la prestación, la empresa es la única poseedora de la información necesaria para el manejo del sistema de negocio", apunta. Por tanto, es Deliveroo la que decide a cuál de los riders que tiene a su disposición se le atribuye el trabajo.

Para la magistrada, "se pretende que el rider es libre o no de aceptar un pedido sin consecuencias desfavorables, pero ha quedado acreditado que la aplicación valora el servicio de los rider con distintas métricas, lo que obviamente será tomado en consideración por los algoritmos de asignación de pedidos". "El hecho de poder rechazar pedidos no constituye una facultad o poder que pueda condicionar la actividad empresarial", sentencia.

Esta sentencia colectiva es una nueva victoria, en este caso para las tesis de la Seguridad Social que tras varias inspecciones a Deliveroo concluyó que los riders deben estar contratados como trabajadores por cuenta ajena. Entiende que no deben tener una relación como trabajadores autónomos si no que su Seguridad Social debería correr a cargo de la empresa. El fallo puede ser recurrido al Tribunal Superior de Justicia (TSJ) valenciano.

El portavoz de la plataforma Riders por derechos de Valencia, Carlos Iglesias, ha valorado como una "gran victoria" la sentencia. Iglesias ha recordado en una rueda de prensa que "las huelgas sí que sirven, no caen en saco roto". El joven repartidor sostiene que Deliveroo "utiliza un sistema perverso que premia la temeridad en la conducción". Mario Antonio Llanera, de Intersindical, asegura que la empresa condena "a la joven clase trabajadora a condiciones de precariedad del siglo XIX". "Con el ránquing de trabajadores, tus compañeros pasan a ser la competencia", critica el portavoz de Riders por derechos.

https://www.eldiario.es/cv/Valencia-Seguridad-Social-considera-Deliveroo_0_914458691.html

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Doctrina que fija la sentencia del juzgado de lo Social nº 5 de Valencia

En orden a la calificación como laboral de una relación de prestación de servicios, la doctrina tradicional ha venido estableciendo, lo siguiente:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

2) La configuración de las·obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente:

- en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios

- en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, y, reverso· del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

6) Concretamente en relación los repartidores o mensajeros, la Sentencia del TS de 5-11-1993, en la que se recoge la doctrina expresada en sentencias anteriores concluye que es laboral la relación de aquellos trabajadores que prestan servicios de transportes a una empresa, a cargo y bajo la dependencia de la misma, aunque el vehículo con el que llevan a cabo tal labor sea de la propiedad de los mismos, estando sometida al Derecho del Trabajo. En estas sentencias se mantiene que la más reciente jurisprudencia de la Sala ha proclamado que la naturaleza laboral de la relación no se desvirtúa ni desaparece por el hecho de que el trabajador aporte su vehículo·propio, siempre que, como sucede en el presente caso, tal aportación no tenga la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento fundamental de dicha relación, ni en la finalidad esencial del contrato, sino que, por el contrario, lo predominante es el trabajo personal del interesado, quedando configurado el vehículo como una mera herramienta de trabajo. Tampoco quiebra la existencia del contrato de trabajo el hecho de que los actores se hayan dado de alta en la Licencia Fiscal como transportistas, ni en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos

CONCLUSIÓN

En definitiva, los repartidores prestan sus servicios personales, insertos en la organización empresarial a la que pertenecen los medios de producción, la plataforma digital de Deliveroo, conforme a los criterios y repartos que la misma establece y asigna, percibiendo la remuneración, que asimismo establece la empresa, por unidad de acto efectivamente realizado, más incentivos, con independencia del éxito de la transacción que subyace y pudiendo ser desactivada su cuenta por decisión empresarial.

Consecuentemente y concurriendo los requisitos del artículo 1 del E.T debe desplegar la plenitud de sus efectos la presunción de laboralidad (art. 8 E.T) de la prestación de servicios objeto de debate, por lo que la demanda debe ser estimada.

FALLO

Estimando la demanda de Procedimiento de Oficio interpuesta por la TSGSS, contra Roodfooos Spain SL y los trabajadores que se relacionan en la demanda, declaro que la relación que unía a los mismos en el periodo contemplado era de carácter laboral, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes.