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SENTENCIA DE LA AN DE 19-06-2020


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SENTENCIA DE LA AN DE 19-06-2020 SOBRE INGRESO A CUENTA DE LOS RENDIMIENTOS DE TRABAJO EN CASO DE PREJUBILACION O DESPIDO PACTADO

Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la entidad Gallina Blanca S.A., contra la Resolución del TEAC, de 8-7-2017, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por el concepto Retención/Ingreso a cuenta de rendimientos de trabajo/profesional, periodos 10/2008 a 12/2011. Habiendo actuado como parte demandada el abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación la Resolución del TEAC de 8-7-2017 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 5-12-2013, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el concepto Retención/Ingreso a cuenta de rendimientos de trabajo/profesional, periodos 10/2008 a 12/2011, e importe total de 788.678,95 euros (645.946,01 euros de cuota y 142.732,94 euros de intereses de demora).

Constituyen antecedentes relevantes de la indicada resolución, los siguientes:

El 22-11-2012 se notifica a la entidad actora el inicio de un procedimiento inspector por el concepto Retención/Ingreso a cuenta de rendimientos de trabajo/profesional, periodos 10/2008 a 12/2011.

El 5-12-2013 se dictó acuerdo de liquidación. Dicha regularización determina la sujeción a retención a cuenta del IRPF de determinadas indemnizaciones satisfechas por la extinción de la relación laboral de determinados empleados, considerando que las resoluciones laborales habían sido de mutuo acuerdo, por lo que las indemnizaciones satisfechas no podían gozar de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del IRPF, sin perjuicio de la aplicación de la reducción del 40% prevista para los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El 19-12-2013, la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, cuya resolución es objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.- La entidad actora solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada así como del acuerdo de liquidación del que trae causa, y en su fundamento argumenta distinguiendo:

A)·Las cantidades satisfechas en concepto de indemnizaciones por despido a los trabajadores -"Colectivo 1"-, considerando insuficientes los indicios aducidos por la Inspección para deducir un pacto entre las partes en la extinción de la relación laboral, e indicando que existió un conjunto de motivos económicos y organizativos que justifican que se optara por finalizar la relación laboral con dichos trabajadores, lo cual no ha sido analizado por el TEAC.

B)·Las cantidades satisfechas a los trabajadores -"Colectivo 2"-, respecto de las que alega que los despidos no fueron pactados, y que el simple hecho de que se adquirieran los derechos consolidados del Plan de previsión social, en ningún caso demuestra la existencia de un pacto para extinguir la relación, sino la necesidad de dar cumplimiento a un compromiso previamente asumido.

Considera que los despidos se realizaron conforme a la normativa laboral y fiscal vigente en los ejercicios regularizados, teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la Ley 45/2002, que da nueva redacción al artículo 56.2º ET, la extinción de la relación laboral se producía en la fecha en que el empleador comunicaba al trabajador su voluntad de despedirle y ponía a su disposición el importe de la indemnización por despido o lo consignaba en el Juzgado de lo Social competente. De modo que se evitaba tener que acudir a una declaración judicial de improcedencia del despido o a la mediación del SMAC, pues esa improcedencia del despido se admitía por el propio empresario al acordar el abono de la indemnización al trabajador o depositarla en el Juzgado de lo Social, sin que ello signifique que se trate de una extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral.

Así, la nueva redacción del art. 56.2º E.T. permite la exención cuando el empresario reconociera como improcedente el despido, con anterioridad al acto de conciliación, salvo que se pruebe que es por mutuo acuerdo, lo que a su juicio no ha tenido lugar.

En cuanto al importe de la indemnización, el hecho de que fuera inferior a la prevista legalmente para el despido improcedente, no implica de manera automática la recalificación del despido como extinción de mutuo acuerdo, pues lo que ocurrió es que tras el despido se abrió un proceso de negociación en el que ambas partes cedieron en sus posiciones, admitiendo la empresa como improcedente el despido a cambio de un coste menor, y aceptando los trabajadores una indemnización inferior a la fijada en el ET.

Por lo que se refiere al indicio relativo a la edad de los empleados en los despidos regularizados, afirma que no se centran en edades próximas a la jubilación, tal y como pretende la Inspección, y en todo caso, la edad no puede considerarse como circunstancia determinante de la existencia de mutuo acuerdo.

En conclusión, considera acreditado que la extinción de la relación laboral con los 114 empleados despedidos era una necesidad impuesta por la coyuntura económica del momento y no estaba orientada a la obtención de ventajas por parte de la empresa ni por parte de los trabajadores, sino que el fin de esos despidos improcedentes era mantener la viabilidad de la empresa a través de la contención de gastos.

TERCERO.- la cuestión a dilucidar en la presente reclamación hace referencia a la procedencia de aplicar la exención regulada en el artículo 7.e) LIRPF a los despidos satisfechos por la entidad recurrente a una serie de trabajadores, entre los cuales, la Inspección distingue dos colectivos:

- Trabajadores que percibieron indemnización inferior al importe establecido en el E.T. por despido improcedente.

- Trabajadores que obtuvieron percepciones como beneficiarios del Plan de Previsión Social de la empresa.

Como ya hemos indicado en ocasiones anteriores, el hecho de que el despido pudiera haberse realizado en términos permitidos por la legislación laboral vigente en los periodos regularizados, no obsta para que la Inspección pueda calificar el hecho imponible de acuerdo con su verdadera naturaleza. Así lo ha declarado el TS en supuestos análogos, al afirmar que:

"(...) la potestad de calificación del hecho imponible, que corresponde a la Administración, eso sí, sometida a la fiscalización de la jurisdicción contencioso administrativa, hace que no tenga porqué compartirse ni la calificación de la causa de extinción del contrato de trabajo ni el carácter de la indemnización que se haya reconocido por las partes".

Por tanto, hemos de analizar si los indicios en los que se basa la Administración son suficientes para concluir que la extinción de los contratos de esos 114 trabajadores se produjo de mutuo acuerdo entre las partes, y por tanto, la indemnización satisfecha a los mismos ha de ser sometida a tributación.

El artículo 7 de la Ley 35/2006, del IRPF, en su redacción vigente en los períodos impositivos en cuestión, preveía la exención en el Impuesto en los siguientes términos:

"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el E.T., en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

Pues bien, los indicios apreciados por la Inspección son los siguientes:

a) La indemnización satisfecha en cada caso es notoriamente inferior a la que correspondería para el despido improcedente según el E.T., lo que supone la renuncia, sin justificación alguna, a derechos económicos de elevada cuantía, que oscilan entre el 19,55% y el 70,05%.

b) Coincidencia de fechas, concentrando en poco tiempo los despidos analizados.

c) Coincidencia de edades. Los trabajadores despedidos tienen entre 58 y 62 años. A mayor edad en el momento del despido, existe mayor diferencia porcentual entre la indemnización recibida por cada trabajador y la que hubiera debido percibir. Enfatiza la Inspección que el hecho de que la edad sea una circunstancia tan relevante para el cálculo de la indemnización, podría indicar que los acuerdos entre empresa y trabajador estarían entonces relacionados directamente con el tiempo que les falta para la jubilación.

d) Los importes satisfechos en concepto de indemnización por la entidad a cada trabajador resultan ventajosas para ambas partes: la empresa obtiene un ahorro en comparación con los costes laborales en los que incurriría de continuar los trabajadores en activo hasta el momento de su jubilación, y para los trabajadores, que se ven liberados de la obligación de trabajar, los importes percibidos (que se han obtenido por su importe íntegro, sin retención a cuenta del IRPF) se aproximan a las retribuciones netas (una vez practicadas las retenciones a cuenta) que percibirían en caso de continuar en activo hasta la edad de jubilación, resultando en la mayoría de los casos inferiores a estas últimas, a lo que debe añadirse los complementos de dichas retribuciones merced a la percepción de las prestaciones por desempleo o la pensión de jubilación.

e) Mecánica de formalización del despido, toda vez que ésta se lleva a cabo a través de una carta de despido sin expresar motivación alguna (son los casos de la Sra. Dolores, Sr. Herminio, Sra. Enma, Sra. Esmeralda, Sr. Jacinto, Sra. Eva), o mediante referencias genéricas a supuestos de posibles incumplimientos en la actividad laboral, sin que conste que se hubiese tramitado expediente alguno para proceder al despido por causas disciplinarias. Así mismo, figura un acuerdo transaccional, generalmente de la misma fecha que la carta de despido, en el que la empresa reconoce la improcedencia de éste y se fija un importe de indemnización o un documento con el que el trabajador se da por satisfecho con el importe percibido, y se compromete a no demandar a la empresa, lo que, según la Inspección, "supone la renuncia a derechos económicos de elevada cuantía a los que estaría obligada la empresa, sin justificación alguna".

Pues bien, tales circunstancias, valoradas conjuntamente y suficientemente justificadas por la Inspección, llevan a la Sala a concluir que la indemnizaciones satisfechas en los casos objeto de regularización no derivan de despidos improcedentes, aunque las partes lo hubieran calificado así en el ámbito laboral, sino que el cese de relación laboral fue consecuencia de "convenio, pacto o contrato" entre empresario y trabajador, supuesto para el que la norma no establece la exención.

CUARTO.- Las alegaciones efectuadas por la parte actora no justifican la procedencia de la exención, por las siguientes razones:

El artículo 56.2º ET, en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 14-12, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, tenía el siguiente tenor literal:

"En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

Por consiguiente, si bien es cierto que conforme a la normativa laboral vigente en los ejercicios regularizados, el empresario podía reconocer la improcedencia del despido abonando al trabajador afectado la indemnización legal establecida, a efectos de aplicar a exención prevista en el artículo 7 e) LIRPF, debe tratarse de un verdadero despido y en este caso, el único indicio de que es así, es la calificación que le dan los interesados en el acta de conciliación.

Sin embargo, conforme al citado artículo 56.2 E.T. era necesario que el empresario pusiera a disposición el trabajador la indemnización prevista en el párrafo a), del apartado 1º del artículo 56 ET, esto es, una indemnización de 45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades. Y en el caso de autos la indemnización que acuerdan no se corresponde con la prevista en dicho precepto para el despido improcedente ni en su cuantía ni en la forma de cálculo de la misma.

Es cierto que el trabajador puede aceptar una indemnización inferior a la que legalmente le corresponde, pero ha de determinarse según los parámetros establecidos para el despido improcedente, y no en base a otras circunstancias totalmente ajenas, como en el caso de autos, que se fija en función de los años que quedaban a los trabajadores para jubilarse. Así pues, cuantos menos años les quedaba para la jubilación y por tanto, más antigüedad tenían en la empresa, recibían una indemnización menor, que es precisamente lo contrario a la indemnización que procedería si se tratara de un despido improcedente, en que a mayor antigüedad del trabajador le correspondería una cuantía más elevada.

En este sentido, la Sentencia del TS de 22-3-2012 señala en un supuesto análogo que:

"(...) las cuantías abonadas no coinciden con las previstas en la citada normativa para el caso de despido, pero además, no se fijan en función de la base del salario percibido y de la antigüedad en la empresa, factores ambos que configuran el carácter compensatorio de la pérdida del empleo, sino de la mayor o menor proximidad de los trabajadores a la fecha de su respectiva jubilación. Dicho de otra forma, así como en el despido, la indemnización resulta proporcional al tiempo del servicio en la empresa, de tal forma que a mayor antigüedad también mayor indemnización, en el caso presente, "empleados con similar retribución y antigüedad percibían cantidades diferentes en razón de su edad en el momento de producirse el cese".

De los hechos indicados, la sentencia de instancia infiere que la indemnización abonada tiene por objeto, no retribuir la pérdida forzosa del puesto de trabajo, sino primar la extinción de la relación laboral en virtud de un pacto preconcebido con la empresa, anticipando a los trabajadores el cese de la actividad respecto de la fecha en que les correspondería en virtud de la jubilación legal obligatoria&q uot;.

Señala la parte recurrente que los despidos regularizados, no se centran en edades próximas a la jubilación, tal y como pretende la Inspección, sino que la edad no puede considerarse como circunstancia determinante de la existencia de mutuo acuerdo. Ahora bien, hemos de reiterar que la edad de los trabajadores regularizados constituye un indicio que, junto con los demás que se han expuesto, permite considerar que la extinción de la relación laboral se produce de mutuo de acuerdo. Efectivamente, hemos de convenir con la Administración tributaria que la determinación de indemnizaciones, muy inferiores a las que correspondería a los trabajadores en edades más próximas a la jubilación, se aparta de un criterio compensatorio de la pérdida del puesto de trabajo por despido que toma en consideración el salario percibido y la antigüedad en la empresa, y en su lugar, la fijación de la indemnización parece realizarse de forma inversamente proporcional a la edad del empleado, de forma que se cuantifica en función de la proximidad de los trabajadores a la fecha de su respectiva jubilación.

De la documentación obrante en el expediente se desprende la simultaneidad de las fechas correspondientes a los acuerdos transaccionales y a las cartas de despido, lo que evidencia la ausencia de lapso temporal en que debían haber tenido lugar las negociaciones sobre el importe de la indemnización desde que se adopta la decisión unilateral del despido, conforme pretende la entidad recurrente, máxime si tenemos en cuenta que los trabajadores accedieron a percibir indemnizaciones muy inferiores a las que tenían derecho según el E.T. para el supuesto del despido improcedente.

Así mismo, se da la circunstancia significativa de que las cartas de despido o bien no mencionan el motivo concreto por el que se procede al mismo, o bien, aluden a incumplimientos contractuales por el trabajador excesivamente genéricos, lo cual ha sido reconocido por la parte actora en su demanda, a lo que se une el hecho de que los acuerdos transaccionales recogen la renuncia por el empleado a obtener mayores cuantías indemnizatorias y a reclamarlas de la compañía recurrente sin justificación razonable aparente.

Por último, hemos de convenir con la Inspección, que concurre otro indicio de que el acuerdo con los trabajadores es previo al despido, y no a posteriori como defiende la empresa, es que de la totalidad de los trabajadores presuntamente despedidos ni uno sólo ha interpuesto una demanda ante la jurisdicción laboral para defender sus derechos, y concretamente para reclamar los 45 días de salario que establece el E.T., a pesar de las graves acusaciones de la empresa vertidas contra algunos de ellos.

Finalmente, resta por señalar en relación a la manifestación actora de que "los despidos efectuados cuyas indemnizaciones son objeto de controversia hallan un fácil encaje en las causas objetivas", que, de haber concurrido éstas, debiera haber procedido sujetándose a los términos previstos en el artículo 52 y ss. del E.T. vigente, y, en cambio dicha entidad reconoce en sus acuerdos transaccionales la improcedencia de tales despidos.

En definitiva, la regularización realizada por la Inspección está basada en una serie de circunstancias que, examinadas y valoradas en su conjunto por la Sala, permiten llegar a la conclusión de que se trata de extinciones del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, de modo que las indemnizaciones satisfechas por la compañía recurrente a dichos trabajadores -quienes no han integrado las rentas en su declaración de IRPF- han de considerarse establecidas en virtud de pacto o contrato y, en consecuencia, no estando exentas del IRPF, deben estar sometidas a la obligación de retener.

QUINTO.- En relación a la extinción de los contratos que vinculaban a los Sres. Luis, Marcial y Marino con la entidad actora, dando lugar a la percepción de la correspondiente indemnización, así como de determinados importes bajo el concepto de adquisición de sus derechos económicos sobre el Plan de Previsión Social, merece igual suerte desestimatoria.

Sostiene la actora la obligación legal de la empresa de adquirir los derechos sobre el Plan de Previsión a los tres trabajadores despedidos, dado el cambio de modalidad del Plan, de prestación definida a otro de aportación definida, lo cual supuso la adquisición paulatina a todos los trabajadores de los derechos consolidados en relación con el primer Plan. Sin embargo, la manifestación relativa a la necesidad de respetar las obligaciones contraídas que realiza la parte recurrente en sus escritos alegatorios, tanto en vía administrativa como en sede judicial, no deja de ser una mera declaración de intenciones en orden al cumplimiento de aquéllos, frente a la que se alza el régimen regulador del Plan contenido en el Reglamento, así como la sucesión de los hechos, tal y como se produjeron, que evidencian la pérdida de vigencia de los derechos económicos cuando la empresa pretende su adquisición, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento de 1990, que es precisamente el citado en los certificados expedidos por Instituto de Actuarios Españoles.

El apartado tercero del precepto citado dispone lo siguiente:

"En caso de que el miembro del Plan deje de pertenecer a la plantilla de la Empresa, sin mediar renuncia voluntaria por su parte o acuerdo amistoso con la Empresa, el miembro del Plan pierde todos los derechos del mismo."

Así pues, al margen de los supuestos de jubilación, fallecimiento o invalidez permanente que dan derecho a la percepción de las prestaciones económicas contempladas en aquel reglamento, los empleados que causen baja en la empresa conservan sus derechos económicos, cuando se ha producido un abandono voluntario de la entidad por parte del trabajador, o un acuerdo amistoso entre éste y la empresa.

Los certificados emitidos por el Instituto de Actuarios Españoles en relación a aquellos tres empleados, indican precisamente que el cálculo utilizado para cuantificar la prestación correspondiente al Plan de Previsión Social se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento del Plan ya citado.

Pese al denodado esfuerzo argumental de la compañía recurrente a fin de desvincular la operación de compra de los derechos económicos de los trabajadores en el Plan, respecto al despido de los mismos, aduciendo que, a partir del año 2008, debido a la modificación de la modalidad del Plan de Previsión Social, ofreció a los trabajadores beneficiarios adquirir sus derechos en el Plan, culminando esta operación a finales del año 2010, es lo cierto que la compra de derechos económicos sobre el Plan de Previsión sólo podía tener lugar en tanto dichos derechos económicos mantuvieran su vigencia, como sucedería de mediar renuncia voluntaria del empleado o acuerdo con la empresa, tal y como sostiene la Inspección, pero en modo alguno en el caso de que el trabajador hubiera sido objeto de despido.

Así, en el supuesto de los Sres. Marcial y Marino, la compra de los derechos económicos tuvo lugar con posterioridad a la extinción de su relación laboral, lo que avala precisamente que nos hallemos ante la extinción del contrato laboral de mutuo acuerdo entre las partes, único supuesto que permitiría la adquisición de aquellos derechos por la empresa.

Respecto al Sr. Luis , manifiesta la actora que la compra de sus derechos en el Plan de Previsión se efectuó con anterioridad al despido, lo que a su juicio impide apreciar toda relación con el mismo, sin embargo, a la vista del expediente administrativo resulta que el acuerdo de compra de los derechos económicos sobre el Plan de Previsión de 21-10-2008, fija el importe correspondiente a los servicios prestados desde su ingreso en la empresa recurrente y hasta el 30-11-2008, de lo que se deduce que en aquélla fecha se contemplaba la extinción de su relación laboral.

Esta Sala considera que no resulta aplicable al supuesto sometido a nuestra consideración la Sentencia del TS, de 31-1-2001, dictada en unificación de doctrina, invocada por la parte actora, habida cuenta de la falta de identidad del supuesto que en ella se analiza y el que se somete hoy a la consideración de la Sala. En la citada sentencia se indica que el reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa no contiene cláusulas que regulen explícitamente los derechos acumulados del partícipe que cesa en la empresa antes de ser beneficiario o de causar beneficios a su fallecimiento, y aplica analógicamente la legislación común sobre planes de pensiones.

En cambio, en el presente caso, sí existe una previsión al respecto en el Plan de referencia. De esta forma, se hace evidente que la respuesta final depende del reglamento específico del plan de pensiones de la empresa, esto es, del instrumento causante del sistema de previsión, a fin de comprobar si en él se recoge el derecho de movilización en caso de despido.

De otro lado, cumple manifestar que la parte actora invoca el artículo 20 del Reglamento del Plan del año 2009

La argumentación actora no permite concluir que nos hallemos ante un despido disciplinario, toda vez que en virtud de los razonamientos expuestos, el cobro de los derechos económicos previstos en el Plan se ha debido a un acuerdo entre la compañía empleadora, ahora recurrente, y el respectivo trabajador.

El recurso ha de ser desestimado en su integridad.

FALLO

Desestimamos el recurso contencioso seguido a instancia de la entidad Gallina Blanca S.A. contra la Resolución del TEAC de 8-7-2017, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por el concepto Retención/Ingreso a cuenta de rendimientos de trabajo/profesional, periodos 10/2008 a 12/2011, que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/91016d5f04eee80e/20200803

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