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SENTENCIA DE LA AN DE 15-06-2016


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SENTENCIA DE LA AN DE 15-06-2016 SOBRE DECISIÓN EMPRESARIAL DE NO ABONAR CANTIDAD ALGUNA DE RETRIBUCIÓN POR OBJETIVOS EN ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA

Se declara nula la decisión empresarial de no abonar la retribución por objetivos de 2015 con base al incumplimiento de los objetivos, porque nunca fijó dichos objetivos, no pudiendo negarse sin determinarlos previamente.

BREVE RESUMEN DE LA SENTENCIA

La AN estima la demanda deducida por CGT frente Atento Teleservicios España y declara nula la decisión empresarial de no abonar cantidad alguna en concepto de retribución por objetivos en el año 2.015, puesto que si bien la empresa es libre a la hora de fijar los objetivos, no es dable el comunicarlos a los trabajadores con posterioridad al transcurso del periodo de tiempo donde debieron lograrse, por ello la decisión de anularlos implica una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debe ser considerada nula por no observarse el procedimiento del art. 41.4 E.T para su adopción.

Demanda de CGT contra (ELA-STV) (no comparece), UGT, CC.OO., FASGA, USO, CSIF, Atento Teleservicios España S.A., CIG (no comparece), Sindicato de Trabajadores de la Administracion de Castilla La Mancha (no comparece) y STC.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo.

- CGT solicita que se declare la nulidad de la medida adoptada por la empresa consistente en la supresión unilateral del derecho del personal de Estructura de la empresa al cobro complemento salarial ASTIP de 2015, , o subsidiariamente se declaren la medida como injustificada  declarando asimismo en ambos casos el derecho al cobro del referido complemento

Argumentó que dicho complemento venía siendo abonado al personal de estructura de la compañía desde al menos el año 2.009 en la nómina de abril, en cuantía variable si bien había sido abonado todas las mensualidades

La empresa remitió comunica a los trabajadores afectados la supresión del referido complemento y su sustitución por un denominado Plan de beneficios, cuya percepción se supedita la renuncia por parte del trabajador a efectuar cualquier reclamación relativa al ASTIP 2015

La empresa para efectuar dicha modificación el sistema de retribución no ha seguido los trámites del art. 41.4 E.T., ni ha informado de forma debida a la RLT del sistema que disciplina el cobro del complemento ASTIP, no habiendo remitido si quiera la información económica correspondiente al año 2.015.

- A la petición de CGT se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes, excepto FASGA, que solicitó el dictado de sentencia con arreglo a Derecho.

- Atento Teleservicios España S.A solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, argumentando que el sistema ASTIP era un sistema de retribución variable que fue implantado de forma unilateral por la empresa en el seno de la misma para el personal de estructura al menos desde el año 2.009.

Admitió que todos los años se había abonado una cantidad a los trabajadores, si bien la misma no era consolidable y dependía tanto del cumplimiento global de unos objetivos prefijados por parte de la compañía, como del logro de los mismos, tanto por el departamento del trabajador, como de los fijados de forma individual para este,

Señaló que desde el año 2013 la mercantil había priorizado a la hora de fijar los objetivos el logro de una determinada cifra de lo que denominó EBIDTA ajustado, de formas que si no alcanzaba un determinado porcentaje del mismo, no se generaba derecho a la percepción del complemento, caso este que sucedió en 2.015,

Admitió que no se había dado traslado a la RLT de los concretos objetivos fijados, ni se había solicitado informe respecto de los mismos.

Hechos controvertidos:

- El nº de afectados es de 460 trabajadores que prestan servicios en estructuras.

- El sistema ASTIP se oferta a los trabajadores de Estructura al suscribir el contrato de trabajo que pivotaba sobre objetivos generales que abren la llave para los objetivos individuales.

- Cada año se publica en intranet y se realizan sesiones informativas referidas a los objetivos de cada anualidad.

- Desde 2013 se introdujo como factor relevante alcanzar EBITDA, ese año fue el 92% si no se alcanzaba ese 92% no se percibía retribución variable. En 2014 se fijó en el 90%. En 2015 pivotaba sobre EBITDA y caja operativa que se fijó en 94,8%

- Los objetivos para 2015 fueron publicados en intranet, hubo reuniones informativas, se debaten con el Comité de España.

- Se establece el EBITDA ajustado en el que queden excluidos los ingresos y gastos extraordinarios; para 2015 la previsión era de 19.719.000 Euros.

- Ese año 2015 los gastos no recurrentes ascienden a 6 millones de Euros correspondientes a las indemnizaciones de los ERES.

- El importe del ASTIP del año 2015 sería dos millones de Euros.

- No se ha suprimido el sistema de retribución variable ASTIP, en la carta que se envía a los trabajadores se manifiesta que el sistema ASTIP está operativo; el hecho de ofertar cheques comida es una compensación por no haberse obtenido objetivos en 2015.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Atento es una multinacional de servicios de Telemarketing/Contact Center, que emplea a un promedio de 10.000 trabajadores. Las relaciones laborales se rigen por el CºCº Estatal para el Sector del Contact Center.

SEGUNDO.- Afecta el presente conflicto colectivo al personal de estructura de Atento, definido como aquel personal dedicado a actividades de gestión interna de la empresa en el art. 12 del convenio.

TERCERO.- Existe en la empresa demandada un sistema de retribución variable para el personal de Estructura, que se denomina "ASTIP". Históricamente los empleados de Estructura de Atento han venido cobrando de manera invariable dicho complemento. El complemento consiste en un % sobre el salario anual.

El complemento se ha cobrado siempre, desde al menos el año 2.009 y hasta el mes de abril de 2.015, habiendo podido variar la cuantía del mismo.

CUARTO.- La empresa en el mes de abril de 2016 ha remitido carta a la totalidad de los afectados por el presente conflicto comunicando que no se han alcanzado los objetivos financieros que activan el sistema de retribución variable ASTIP 2015. No obstante, la Compañía ha aprobado un nuevo Plan de Beneficios para los empleados de estructura.

QUINTO.- La empresa ha comunicado a la RLT desde la instauración del sistema de retribución las presentaciones en las que se explica la ponderación que cada objetivo individual o colectivo ha de merecer a la hora de configurar el incentivo, y que porcentaje de cumplimento es requerido para generar la retribución.

No obstante, la empresa reconoce que no ha comunicado a la RLT los concretos objetivos fijados ni para el año 2015, ni en los ejercicios anteriores.

SEXTO.- La cantidad presupuestada para el año 2.015 en concepto de Astip ascendía a 2.258.078 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La AN es competente para conocer del presente proceso.

SEGUNDO.- La empresa no ha acreditado que con anterioridad al conocimiento de los resultados del EBIDTA conjunto de las 5 sociedades que, se dice, conforman "ATTENTO ESPAÑA", fijase los objetivos concretos a alcanzar, ni mucho menos que estos fueran comunicados a los trabajadores afectados- no ya a sus legales representantes, lo que ha reconocido la propia empresa que no se produjo.

En efecto, ni el propio representante legal de la empresa ha sido capaz de concretar cuando se fijaron los objetivos para España, pues estaba destinado en Brasil y ha referido de una supuesta reunión al respecto del "Comité de España" celebrada en abril de 2.015, y lo único que consta es que determinadas personas fueron convocadas por e-mail para asistir a una serie de reuniones en junio de 2.015 para explicar el ASTIP 2015, sin que conste qué fue lo explicado en las reuniones.

Por otro lado, las referencias de fechas que al respecto constan en el informe pericial, según ha relatado su autor, le fueron propiciadas por la empresa dos semanas antes a la confección del informe, lo que implica que ya se había tomado la decisión empresarial de no abonar cantidad alguna al colectivo afectado en concepto de EBIDTA del año 2.015 y que la Sala no pueda tener acreditadas las mismas.

TERCERO.- Como se deduce de cuanto se ha expuesto, el objeto de la presente litis pasa por determinar si la decisión empresarial comunicada de forma individual al personal de estructura, de no abonar cantidad alguna en concepto de ASTIP devengado en el año 2.015 supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como se sostiene por la organización sindical actora, tesis esta que ha sido asumida por otros sindicatos que han comparecido, o, si por el contrario, no es más que un acto de aplicación del sistema de bonus o de retribución por objetivos, en el que la empresa comunica a los trabajadores que no se abonará cantidad alguna por tal concepto, ya que no se ha alcanzado, el nivel de "EBIDTA ajustado" que generaría a los trabajadores el derecho a la percepción de la retribución variable.

1.- La primera cuestión que debe ser analizada es si el denominado ASIP puede ser tenido por un válido sistema de retribución por objetivos.

Si bien la doctrina jurisprudencial admite que se pueda establecer un sistema de retribución variable por objetivos a determinar por la empresa, tales objetivos han de ser conocidos por el colectivo de trabajadores afectados, sin que sea posible su comunicación a posteriori a los mismos.

En este sentido, la Sentencia del TS de 24-3-2015, reproduce la doctrina ya expuesta por el TS en Sentencia de 1-6-2014, de la forma siguiente:

"... el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, utilizando una terminología -el "bonus"- que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil, y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto -art. 1284 CC- y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa -art. 1288 CC-.".

En el supuesto descrito por los hechos probados de la presente resolución, resulta que si bien la empresa comunicaba anualmente las variables a considerar de cara a obtener la retribución denominada ASTIP, las mismas eran comunicadas de forma abstracta, sin que se fijase el concreto objetivo fijado por la empresa que debería alcanzarse para alcanzar la retribución, lo que, y dicha omisión, en aplicación del razonamiento que subyace tras la doctrina que se acaba de exponer, ha de suponer que existe un derecho por parte de los trabajadores a percibir la retribución variable en aquellos ejercicios en los que no se haya fijado con la debida antelación y comunicado tanto a los afectados como a sus representantes legales- dando cumplimiento a los deberes de información que al respecto establece en el art.64. 1 f) del E.T. Todo ello por contravenir lo dispuesto en el art. 1.256 Cc, la posibilidad de que la empresa fije o comunique los mismos con posterioridad al periodo de tiempo en que debieron devengarse.

2. Hemos de considerar que el art. 41.1 E.T en su párrafo 2 apartado d) considera que son modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo las relativas a "Sistema de remuneración y cuantía salarial".

Hemos de señalar que, desde el momento en que la empresa de forma unilateral, y basándose en una facultad que resulta contraria a Derecho decide ignorar el derecho del colectivo afectado a percibir la retribución variable ASTIP correspondiente al año 2.015, y propone su sustitución por un sistema de beneficios indefinidos -consistentes en unos cheques restaurante- a aquellos trabajadores que renuncien a reclamar por el referido ASTIP, está modificando de forma unilateral condiciones sustanciales del colectivo afectado, sin invocar causa legal que justifique tal proceder, y prescindiendo del procedimiento previsto legalmente al efecto en el apartado 4 del propio art. 41 E.T.

3. Por lo tanto, procede estimar la pretensión principal de la demanda, pues la sanción que se prevé en el art. 138 apartado 7, párrafo último, procede declarar la nulidad de la medida impugnada al haberse prescindido del periodo de consultas del apartado 4 del art. 41 E.T.

4. No constando para el cómputo de la cantidad dejada de percibir más parámetro que la cantidad presupuestada al efecto que refiere el informe pericial- 2.258.078 euros- la consecuencia de la nulidad será la distribución de la misma entre los afectados en proporción al salario ya percibido por cada uno de ellos durante el año 2015, pues desconociéndose los concretos criterios para su asignación estos son los únicos datos objetivos existentes.

FALLO

Estimando la demanda deducida por CGT, a la que se ha adherido CCOO, UGT, STC, USO y CSI-F contra ELA-STV, Atento Teleservicios España S.A.,CIG, Sindicato de Trabajadores de la Administracion de Castilla La Mancha , declaramos la nulidad de la medida adoptada por la empresa consistente en la supresión unilateral del derecho del personal de Estructura de la empresa al cobro complemento salarial ASTIP de 2015, declarando el derecho al cobro del referido complemento en los términos expuestos en el apartado 4 del fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación

VER SENTENCIA

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