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SENTENCIA DE LA AN DE 11-10-2019


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SENTENCIA DE LA AN DE 11-10-2019 SOBRE DERECHO AL DISFRUTE DE UNA PAUSA DE 5 MINUTOS POR CADA HORA DE TRABAJO EFECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE CONTACT CENTER

RESUMEN

La AN estima la demanda de CC.OO. frente a la patronal del Contact Center y declara que independientemente de la distribución de jornada y horarios, por cada hora de trabajo efectivo, se tiene derecho al disfrute de una pausa de 5 minutos, en los términos señalados en el art. 54 del Convenio Colectivo de Contact Center, condenando a la empresa a seguir los criterios de interpretación literal del art. 54 de dicho convenio

Conflicto Colectivo seguido por demanda de CC.OO. contra la Asociacion de Compañias de Experiencia con Cliente CGT, ELA (no comparece), UGT, LAB (no comparece) y CIG.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Se presentó demanda sobre.

Segundo.- La Sala designó ponente.

Tercero.- La parte demandante solicita que se declare que, independientemente de la distribución de jornada y horarios, por cada hora de trabajo efectivo, se tiene derecho al disfrute de una pausa de 5 minutos, en los términos señalados en el art. 54 del Contact Center.

En sustento de su pretensión alega que el art. 54 del Convenio Colectivo del sector del Contact Center prevé una pausa de 5 minutos por PVD, que es práctica común en sector que a los trabajadores a jornada partida se les dejen fracciones de tiempo que no se contabilizan a efectos de pausa por PVD, así cito el ejemplo de trabajadores que prestan 4 horas y media en horario de mañana y 3 y media en el de tarde que solo disfrutan de 9 pausas.

Añadió que su petición se sustenta en una interpretación literal del precepto convencional, y que resultaban de aplicación al presente caso los razonamientos de la Sentencia de la AN de 21-02-2011 en que se analizaba la pausa por PVD.

A la petición de CC.OO. se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes.

La empresa demandada defendió que, dado el carácter de medida de seguridad y salud de las pausas por PVD para que se genere el derecho a disfrutar de las mismas se debe estar una hora continuada de trabajo efectivo frente a las pantallas de visualización, lo que no sucede en el caso de los trabajadores a jornada partida que se denuncia. Añadió que el Convenio no preveía pausa alguna por fracción de hora.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- CC.OO.-Servicios es el sindicato mayoritario en el sector del Contact Center

SEGUNDO.- El 30-5-2017 fue suscrito el II Convenio Estatal del Contact Center (antes Telemaketing) entre CC.OO. y UGT y la Asociación Española de Contact Center (ACE).

TERCERO.- El presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores del sector a los que les resulte de aplicación el art. 54 del Convenio Colectivo del Contact center.

CUARTO.- Por parte de las empresas del sector en los supuestos de jornada partida no se computan las fracciones de hora previas a la interrupción de la jornada a efectos de generar una vez se reanuda el trabajo pausas de PVD.

QUINTO.- El día 18-6-2019 por parte de CC.OO. se elevó consulta a la Comisión paritaria del II Convenio Sectorial no lográndose acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la AN es competente para conocer del presente proceso, sin perjuicio de lo que se expresará en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

SEGUNDO.- Los hechos probados se obtienen de los documentos que en ellos se indica.

TERCERO.- La cuestión que debe resolverse en la presente sentencia es determinar si a los efectos del art. 54 del II Convenio Colectivo del sector del Contact Center el periodo de tiempo de trabajo inferior a una hora prestado ante una pantalla de visualización de datos previo a la interrupción de la jornada de trabajo en los supuestos de jornada partida debe ser o no computado a efectos de generar pausas de PVD.

El art. 54 del Convenio Colectivo del Contact center que dispone:

"Además de los descansos señalados en el artículo 24 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí.

Corresponderá a la empresa la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio más de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución.

Además de los descansos señalados en el artículo 24 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos porcada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí.

Corresponderá a la empresa la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio más de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución."

Es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios:

A) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes. La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ).

B) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras.

C) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras.

D) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del Convenio Colectivo aplicable.

E) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

La STS de 15-2-2010 (Rec. 53/2009) interpretando un precepto con idéntico contenido en una anterior versión del Convenio sectorial defendió que el precepto que acabamos de reproducir debe ser interpretado de forma literal, y que en consecuencia el descanso de diez minutos del bocadillo previsto en el art. 25 del Convenio como tiempo de trabajo efectivo debía tenerse en cuenta para el cómputo de la hora a que se refiere el precepto que hemos reproducido y partiendo de que las denominadas pausas PVD obedecen a medidas de seguridad e higiene en el trabajo se razona lo siguiente ".. si lo que se pretende es proteger la salud de los que trabajan ante una pantalla de ordenador mejor se le protege con pausas que incluyan los descansos que si se elimina éstos y es cada hora de trabajo real cuando se concede la pausa."

Aplicando dicho criterio, la Sentencia de la AN de 21-2-2011 consideró que a una jornada de 6 horas le corresponderían 6 pausas por PVD, y que a dichos efectos debía computarse la última hora de trabajo.

Pues bien, en el presente caso y tal como se propugna por CC.OO., la interpretación literal del precepto ha de llevar a la conclusión de que todo trabajador tiene derecho a una pausa por PVD por cada hora de trabajo efectivo que realice a lo largo de su jornada diaria de trabajo, y ello con independencia de que esta se desarrolle en régimen de jornada continuada o de jornada partida y que en consecuencia, el periodo de tiempo trabajado con carácter previo a la interrupción de la jornada en supuestos de jornada partida debe ser tenido en cuenta a efectos de generar la primera pausa que se disfrute una vez reanudada la jornada tras la interrupción, lo cual garantiza de forma más eficaz la salud de los trabajadores.

Pretender como se hace por asociación patronal demandada que la hora de trabajo efectivo a que hace referencia el art. 57 haya de ser interrumpida- lo cual no aparece recogido en el precepto- resulta efectuar una interpretación del Convenio contraria a lo dispuesto en el art. 1.283 CC ("Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar."), así como a la máxima hermenéutica "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus". (Ahora tenemos que saber latín)

Por todo ello, se dictará sentencia estimatoria de la demanda.

FALLO

Con estimación de la demanda deducida por CC.OO., a la que se han adherido UGT, CGT y CIG, frente a CEX, ELA y LAB, declaramos que independientemente de la distribución de jornada y horarios, por cada hora de trabajo efectivo, se tiene derecho al disfrute de una pausa de 5 minutos, en los términos señalados en el art. 54 del Convenio Colectivo del sector del Contact Center.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d986cd444510628a/20191105

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html