SENTENCIA DE LA AN DE 04-05-2015 SOBRE LA ULTRAACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS RESUMEN Convenios colectivos denunciados que han perdido su vigencia sin que exista otro de ámbito superior que resulte de aplicación. Negativa de la empresa a actualizar las retribuciones salariales de los trabajadores, incluido el complemento de antigüedad. Se reconoce que los trabajadores tienen derecho a lucrar el complemento de antigüedad, aunque el convenio perdió su vigencia, por cuanto el convenio disciplina esencialmente el objeto y causa del contrato, asegurando la reciprocidad de las prestaciones. Se promueve por CCOO y CTI-CSIF conflicto colectivo frente a la empresa Técnicas Reunidas S.A, impugnando la decisión de esta de no actualizar las retribuciones salariales de los trabajadores- incluido el devengo del complemento de antigüedad- al haber expirado la vigencia del XVII CºCº de Empresas de Ingeniería y Oficinas. Demanda de CCOO contra Técnicas Reunidas S.A sobre conflicto colectivo, al que se le ha acumulado la demanda de la CSIF contra la misma demandada. Por Auto de 16-3-2.015 se acordó acumular ambas demandas. ANTECEDENTES DE HECHO CCOO solicita se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la decisión empresarial de no actualizar los conceptos salariales de Salario convenio, antigüedad y plus de Convenio del XVII CºCº Nacional de empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, para el personal en activo, por no haber seguido la empresa el procedimiento establecido en el art. 41 del E.T., y se declare el derecho de los trabajadores afectados a continuar actualizando los referidos conceptos salariales en los términos establecidos en el citado convenio, toda vez que se trata de condiciones que se incorporaron a los contratos de trabajo, por lo que la empresa no puede libremente suprimirlas; CTI-CSIF solicita la nulidad de la decisión empresarial de no actualizar los conceptos salariales del XVII CºCº nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, para el personal activo, por no haber seguido la empresa el procedimiento establecido en el artículo 41 del se declare el derecho de los trabajadores afectados a continuar actualizando los referidos conceptos salariales en los términos establecidos en el citado convenio, dado que la empresa no puede libremente administrar su validez y cumplimiento ni suprimirlas; Dicho convenio regula su ámbito temporal de la forma siguiente: "Artículo 4. Ámbito temporal. 1. La duración del presente CºCº será de 2 años, iniciando su vigencia en materia salarial, así como respecto del plus de Convenio, una vez registrado y publicado, el 1-1-2012 y el 1-1-2013, respectivamente, para los mismos conceptos indicados anteriormente. Las restantes materias iniciarán su vigencia el día de la publicación del Convenio en el BOE, salvo para las que se especifique otra fecha distinta. 2. Su vigencia se extenderá hasta el 31-12-2013, con las excepciones previstas en el último párrafo del artículo 1.2 y en el artículo 47.2, prorrogándose anualmente por tácita reconducción, en sus propios términos, en tanto no se solicite su revisión y se formule su necesaria denuncia en los términos del artículo 5. " En lo que se refiere al fondo del asunto, debemos partir del contenido del apartado 3, párrafo 4º del Art. 86 del E.T. en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012 de 6-7 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo "Transcurrido un año desde la denuncia del CºCº sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el CºCº de ámbito superior que fuera de aplicación" Este precepto legal resulta al presente supuesto en el que, el XVII Convenio sectorial ha sido denunciado hace más de un año, sin que, por el momento haya resultado exitosa la negociación del XVIII CºCº, y de la aplicación de dicha norma la primera consecuencia que cabe extraer es que tal norma como tal CºCº contemplado en el art. 3.1 b) del E.T. ha perdido su vigencia. Dicho lo cual, sucede en nuestro caso que no existe un CºCº de ámbito superior que resulte aplicable a las relaciones laborales que mantiene la empresa demandada con los trabajadores que en su seno prestan servicios. Ante esta situación nos encontramos con que la norma aplicable no proporciona una solución clara que especifique como deben completarse el objeto de tales contratos de trabajo cuando la norma colectiva que resultaba su principal centro de imputación normativa pierde su vigencia sin que exista otra de la misma naturaleza de ámbito superior. En estos casos, como ponen de manifiesto los codemandantes, la Doctrina mantiene dos posiciones antagónicas: - una primera rupturista en virtud de la cual, no resultan aplicables las disposiciones del Convenio expirado - una segunda conservacionista, según la cual procede continuar aplicando tales disposiciones hasta el momento en que entre en vigor un nuevo CºCº aplicable. Esta Sala, además de ser el criterio que ha sentado el TS, considera que el régimen retributivo del CºCº cuya vigencia ha expirado debe ser mantenido por lo siguiente: 1) Se debe partir en primer lugar de que el contrato de trabajo, tal y como se configura, con arreglo a los arts. 1.1 y 8.1 del E.T., es un negocio jurídico de carácter bilateral o sinalagmático y oneroso, pues del mismo se despenden obligaciones para ambas partes, siendo el sacrificio de cada parte el beneficio que obtiene la otra. De esta manera el empresario abona el salario por los servicios que por su cuenta y bajo su esfera organizativa presta el trabajador, y este presta tales servicios en dicha forma para obtener tal retribución. 2) El art. 1.274 CC al señalar cual es la causa de los contratos, considera como tal finalidad económica del negocio, y lo expresa de la siguiente forma: "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor" De esta manera resulta que el móvil que lleva al trabajador a prestar sus servicios es la obtención de la retribución, retribución esta que se determina, sin perjuicio de las mejoras que puedan las partes al amparo de los art. 3.1 c ) y 3.5 E.T. y 1.255 CC, principalmente con arreglo a la norma convencional que resulte aplicable a lo largo de la vida del contrato, en función de concreta clasificación profesional del trabajador que corresponda a los servicios pactados, con arreglo al art. 22 E.T.. 3) Siguiendo el hilo de lo anterior, la cuestión que estimamos que debe ser planteada en el presente caso es la siguiente: ¿cómo ha de retribuirse la prestación de servicios si se pierde su vigencia la norma que determinaba su valor, permaneciendo inalterado el contenido de la obligación del trabajador? 4) Razones inherentes al deber de buena fe (art. 6,1 CC ), consustancial a todas las obligaciones contractuales por mor de los dispuesto en el art. 1.258 CC nos han de llevar a pensar que si la obligación de una de las de las partes- el trabajador ha permanecido inalterada, el precio de la misma, que hasta entonces se conformaba por el juego del sistema de fuentes del art. 3.1 E.T. debe continuar conformándose de la misma manera, en tanto en cuanto no aparezca una nueva norma convencional aplicable, incorporándose al contrato como consecuencia de la observancia del deber de buena fe contractual las normas del Convenio extinguido; 5) Finalmente, y desde el punto de vista hermenéutico y partiendo de la premisa ya esbozada según la cual en el presente caso no consta que los trabajadores una vez concluida la vigencia del convenio hayan visto alterado el contenido esencial de su prestación esto es deuda de hacer, y que nos estamos cuestionado cuál ha de ser el precio de la misma, esto es, la cuantía del crédito salarial, debemos exponer que el criterio último a considerar para solventar dicha duda es el que expone el art.1.289 CC que dispone que "cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes,... Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.". Y la mayor reciprocidad intereses ha de ser el justo equilibrio de las prestaciones entre las partes, equilibrio este que no cabe deducir sino del contenido del último CºCº vigente que resultó de aplicación a la relación contractual, pues en dicho instrumento normativo nacido de la autonomía colectiva se conciliaban las legítimas expectativas de los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que, la duda deje de existir una vez entre en vigor un nuevo Convenio que discipline el contrato con arreglo al apartado b) del art. 3.1 E.T. , en cuyo caso se despejará toda duda interpretativa y resultará innecesario acudir a las normas del anterior. 6) En definitiva, entendemos que en tanto en cuanto no se promulgue un nuevo convenio, las normas del Convenio expirado, completan y se incorporan al contrato de trabajo en materia retributiva, pues son la pauta que ha de marcar el equilibrio entre los intereses de las partes contratantes que garantiza su reciprocidad con arreglo a las previsiones del art. 1.289, 1 C.C. La consecuencia de todo lo anterior es que, como afirma la parte, habiéndose incorporado las disposiciones del XVII CºCº sectorial en materia retributiva al contenido de todos y cada uno de los contratos de trabajo del personal de la empresa, cualquier modificación de dicho régimen ha de llevarse a cabo con arreglo a las previsiones del art. 41 E.T., debiendo sancionarse con nulidad cualquier decisión empresarial de carácter que se adopte en este sentido sin ajustarse a tales previsiones, como prevé en el párrafo 4 del apartado 7 del art. 138 de la LRJS. Breve Resumen de la Sentencia Las disposiciones en materia retributiva, en tanto en cuanto no se promulgue un nuevo convenio, se encuentran contractualizadas. Ello, no obstante, no puede suponer la aplicación, más allá del periodo para el que fueron dictadas, de normas temporales como las que regulan los incrementos salariales para un año en relación con los salarios previstos para el anterior. En cambio, sí deben reconocerse las bonificaciones por antigüedad que puedan devengarse con posterioridad a la expiración del convenio, ya que el complemento de antigüedad retribuye condiciones inherentes a la persona del trabajador. Tales condiciones, evidenciadas en el tiempo de servicios prestado, objetivamente, han de implicar una mayor experiencia, una mayor calidad en el trabajo desempeñado y un mayor grado de vinculación personal del empleado con la empresa, lo que hace al mismo merecedor de una mayor retribución, apareciendo desvinculada la efectividad de su devengo de que se produzca en lapso temporal alguno. Se desestiman las excepciones de caducidad de la acción y de falta de acción esgrimidas por la demandada y se estima parcialmente la demanda pues se considera que las disposiciones en materia retributiva de un CºCº que ha perdido su vigencia, sin que exista otro de ámbito superior que resulte de aplicación, en tanto en cuanto no se promulgue un nuevo convenio, se encuentran contractualizadas. Ello, no obstante, no puede implicar la aplicación más allá del periodo de tiempo para el que fueron dictadas de normas temporales como son las que regulan los incrementos salariales para el año 2.013 con relación a los salarios previstos para el año 2.012, implicando por el contrario que deben reconocerse las bonificaciones por antigüedad que puedan devengarse con posterioridad a la expiración del Convenio. Por ello se estima parcialmente a demanda. Por todo lo razonado, se estima parcialmente la demanda en el sentido de declarar nula la decisión empresarial de no reconocer el devengo de nuevos trienios para acceder a las bonificaciones por antigüedad contempladas en el art. 28 del XVII CºCº. FALLO Desestimamos las excepciones de caducidad de la acción y de falta de acción alegadas por la legal representante de la parte demandada Técnicas Reunidas S.A, y estimando las demandas formuladas por CCOO Y CTI-CSIF, sobre conflicto colectivo, declaramos la nulidad de la decisión empresarial de no reconocer con posterioridad al 1-1-2015 las bonificaciones por antigüedad que con arreglo al art. 28 del XVII CºCº Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos pudieran reconocerse a los trabajadores a consecuencia del cumplimiento de trienios. Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación. 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