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EL RESCATE DE PLANES DE PENSIONES POR COVID-19 SE LIMITA A 1.613 EUROS AL MES


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EL RESCATE DE PLANES DE PENSIONES POR COVID-19 SE LIMITA A 1.613 EUROS AL MES

elespanol.com

Así consta en el texto del Real Decreto-ley 15/2020 de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Los partícipes de los planes de pensiones podrán disponer de parte de su ahorro en caso de estar afectados por un ERTE, la suspensión de apertura al público de establecimientos o el cese de actividad, derivados de la situación de crisis sanitaria del Covid-19, mientras se mantenga el estado de alarma más un mes adicional.

Lo rescatado será como máximo el resultado de prorratear para el periodo de duración del ERTE o la suspensión de actividad el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 (6.454 euros) multiplicado por 3, es decir, 19.362 euros anuales. De esta forma, lo máximo que se podría rescatar por cada mes serían unos 1.613 euros.

Así consta en el texto del Real Decreto-ley de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo aprobado por el Consejo de Ministros, que complementa y precisa al Real Decreto-ley 11/2020, de 31-3.

Se establece que, en el caso de asalariados afectados por la suspensión temporal, el importe máximo será el equivalente a los salarios dejados de percibir, justificados con la última nómina, mientras se mantenga la vigencia del ERTE, con un máximo de igual a la vigencia del estado de alarma más un mes.

Para los empresarios titulares de establecimientos que no hayan podido abrir al público y los trabajadores por cuenta propia, los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir durante la vigencia del estado de alarma más un mes adicional serán justificados mediante la presentación de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio anterior y las autoliquidaciones del IVA (IVA) del último trimestre. Asimismo, estos deberán aportar una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducción de ingresos.

Documentación

El Decreto establece cierta flexibilidad en la presentación de la documentación, ya que recoge que si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos que se lo impiden y tras la finalización del estado de alarma dispone de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

En el supuesto de encontrarse el partícipe afectado por un expediente de regulación temporal de empleo, se presentará el certificado de la empresa en el que se acredite que el partícipe se ha visto afectado por el ERTE, indicando los efectos del mismo en la relación laboral.

En el caso de ser el partícipe empresario titular de establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida se presentará la declaración del partícipe en la que este manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos.

En los trabajadores por cuenta propia que hubieran cesado en su actividad durante el estado de alarma se presentará el certificado expedido por la Agencia Tributaria sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado

https://www.elespanol.com/invertia/economia/20200422/rescate-planes-pensiones-covid-19-limita-euros-mes/484452032_0.html

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Real Decreto-ley 15/2020 de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Artículo 23. Normas sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

A efectos de lo establecido en la disposición adicional 20ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31-3, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se seguirán las siguientes normas para la disponibilidad de derechos consolidados en planes de pensiones:

1. Podrán solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de la citada disposición adicional 20ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31-3, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, y los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de aportación definida.

Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos también podrán disponer, para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a la misma, de los derechos consolidados en caso de estar afectados por un ERTE, la suspensión de apertura al público de establecimientos o el cese de actividad, derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisión de control en las condiciones que estas establezcan.

2. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional 20ª del Real Decreto-ley 11/2020 se acreditará por el partícipe del plan de pensiones que solicite la disposición mediante la presentación de los siguientes documentos ante la entidad gestora de fondos de pensiones:

a) En el supuesto de encontrarse el partícipe afectado por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se presentará el certificado de la empresa en el que se acredite que el partícipe se ha visto afectado por el ERTE, indicando los efectos del mismo en la relación laboral para el partícipe.

b) En el supuesto de ser el partícipe empresario titular de establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14-3, se presentará declaración del partícipe en la que este manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b) de la disposición adicional 20ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31-3, para poder hacer efectivos sus derechos consolidados.

c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 % como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se presentará, según corresponda:

1.º El certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado; o

2.º la información contable que justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17-3, para justificar la reducción de la facturación en la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

d) Si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

3. El importe de los derechos consolidados disponible será el justificado por el partícipe a la entidad gestora de fondos de pensiones, con el límite máximo de la menor de las dos cuantías siguientes para el conjunto de planes de pensiones de los que sea titular:

1.º Dependiendo de cuál sea el supuesto de los indicados en el apartado 1 de la disposición adicional 20ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31-3:

a) en el supuesto de encontrarse el partícipe afectado por un ERTE derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: los salarios netos dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados con la última nómina previa a esta situación;

b) en el supuesto de empresario titular de establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14-3: los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir debido a la suspensión de apertura al público, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados mediante la presentación de la declaración anual del IRPF correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del IRPF y las autoliquidaciones del IVA correspondientes al último trimestre;

c) En el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 % como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del IRPF correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del IRPF y las autoliquidaciones del IVA correspondientes al último trimestre.

En el caso de los apartados b) y c), el solicitante deberá aportar además una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducción de ingresos.

2.º El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE, al periodo de suspensión de la apertura al público del establecimiento o al periodo de cese de la actividad, según, respectivamente, corresponda a cada uno de los supuestos a los que se refieren los apartados a), b) y c) del apartado 1 de la disposición adicional 20ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31-3. En todo caso, en los tres supuestos el periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.

4. El partícipe será responsable de la veracidad de la documentación acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para solicitar la prestación, así como de la exactitud en la cuantificación del importe a percibir.

5. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa. En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se ampliará hasta 30 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa.

6. Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF. En estos casos, las referencias realizadas en los apartados anteriores a las entidades gestoras, a los partícipes y a las especificaciones de planes de pensiones se entenderán referidas a las entidades aseguradoras, los asegurados o mutualistas, y a las pólizas de seguro o reglamento de prestaciones, respectivamente. En el caso de las mutualidades de previsión social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para cumplir con dicha función alternativa.

7. Los apartados anteriores definen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la facultad excepcional de liquidar los derechos consolidados prevista en la disposición adicional 20ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31-3. En lo no previsto en tales apartados, se mantiene en vigor esta última disposición adicional 20ª.

8. Las cuantías y la documentación indicadas en los apartados anteriores podrán ser modificadas por Real Decreto, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional 20ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31-3.