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REGLAMENTO (UE) 2019/1149 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20-6-2019


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REGLAMENTO (UE) 2019/1149 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20-6-2019 POR EL QUE SE CREA LA AUTORIDAD LABORAL EUROPEA, SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (CE) Nº 883/2004, (UE) Nº 492/2011 Y (UE) 2016/589 Y SE DEROGA LA DECISIÓN (UE) 2016/344 (DOUE 11-07)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UE HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS

Artículo 1.- Creación, objeto y ámbito de aplicación

1. Por el presente Reglamento se crea la Autoridad Laboral Europea (en lo sucesivo, «Autoridad»).

2. La Autoridad ayudará a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación y cumplimiento efectivos de la legislación de la Unión en materia de movilidad laboral en toda la Unión y la coordinación de los sistemas de seguridad social dentro de la Unión. La Autoridad actuará en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados en el apartado 4, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en dichos actos, así como en el de cualquier otro acto de la Unión jurídicamente vinculante por el que se encomienden funciones a la Autoridad.

3. El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, incluido el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación o las prácticas nacionales.

4. El ámbito de actividades de la Autoridad abarcará los siguientes actos de la Unión, incluidas todas sus modificaciones futuras:

a) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16-12-1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios;

b) Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15-5-2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»)

c) Los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29-4-2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

- Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 16-9-2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social incluidas las disposiciones de los Reglamentos

- Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14-6-1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la medida en que sus disposiciones aún sean aplicables

- Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21-3-1972, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la medida en que sus disposiciones aún sean aplicables

- Reglamento (UE) nº 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24-11-2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 y el Reglamento (CE) nº 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos

- Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo de 14-5-2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas por el que se amplían las disposiciones de los Reglamentos CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén ya cubiertos por los mismos;

d) Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5-4-2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión

e) Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16-4-2014 sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores;

f) Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13-4-2016 relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013;

g) Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15-3-2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo;

h) Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15-3-2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo

i) Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21-10-2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo.

5. El ámbito de actividades de la Autoridad incluirá la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra el trabajo no declarado.

6. El presente Reglamento respetará las competencias de los Estados miembros en lo que respecta a la aplicación y cumplimiento de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el apartado 4.

No afectará a los derechos y obligaciones de las personas y de los empleadores consagrados en el Derecho o la práctica de la Unión o nacional, ni a los derechos y obligaciones que de ambos se derivan para las autoridades nacionales, ni a la autonomía de los interlocutores sociales tal como se reconoce en el TFUE.

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los acuerdos bilaterales y mecanismos de cooperación administrativa existentes entre los Estados miembros, en particular los relativos a las inspecciones concertadas y conjuntas.

Artículo 2.- Objetivos

Los objetivos de la Autoridad serán contribuir a garantizar una movilidad laboral equitativa en toda la Unión y ayudar a los Estados miembros y a la Comisión a coordinar los sistemas de seguridad social en la Unión. Con este fin, y dentro del ámbito de aplicación determinado en el artículo 1, la Autoridad:

a) facilitará el acceso a la información sobre los derechos y obligaciones en materia de movilidad laboral en toda la Unión, así como a los servicios pertinentes;

b) facilitará y mejorará la cooperación entre los Estados miembros en la aplicación en toda la Unión de la legislación pertinente de la Unión, incluida la facilitación de las inspecciones concertadas y conjuntas;

c) mediará y facilitará una solución en caso de litigios transfronterizos entre los Estados miembros

d) apoyará la cooperación entre los Estados miembros en la lucha contra el trabajo no declarado.

Artículo 3.- Estatuto jurídico

1. La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.

2. La Autoridad gozará en cada Estado miembro de la capacidad jurídica más amplia que su Derecho nacional reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o vender propiedad mobiliaria e inmobiliaria y ser parte en actuaciones judiciales.

CAPÍTULO II.- TAREAS DE LA AUTORIDAD

Artículo 4.- Tareas de la Autoridad

A fin de alcanzar sus objetivos, la Autoridad realizará las tareas siguientes:

a) facilitar el acceso a la información y coordinar EURES de conformidad con los artículos 5 y 6;

b) facilitar la cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros con vistas a la aplicación y cumplimiento coherentes, eficientes y efectivos de la legislación de la Unión pertinente, de conformidad con el artículo 7;

c) coordinar y apoyar inspecciones concertadas y conjuntas, de conformidad con los artículos 8 y 9;

d) realizar análisis y evaluaciones de riesgos sobre cuestiones de movilidad laboral transfronteriza, de conformidad con el artículo 10;

e) apoyar a los Estados miembros en la creación de capacidades para la aplicación y cumplimiento efectivos de la legislación de la Unión pertinente, de conformidad con el artículo 11;

f) apoyar a los Estados miembros en la lucha contra el trabajo no declarado, de conformidad con el artículo 12;

g) mediar en los litigios entre los Estados miembros sobre la aplicación de la legislación de la Unión pertinente, de conformidad con el artículo 13.

Artículo 5.- Información sobre la movilidad laboral

La Autoridad mejorará la disponibilidad, calidad y accesibilidad de la información de carácter general ofrecida a las personas, los empleadores y las organizaciones de interlocutores sociales en relación con los derechos y obligaciones que para ellos se deriven de los actos de la Unión enumerados en el artículo 1, apartado 4, para facilitar la movilidad laboral en toda la Unión. Con este fin, la Autoridad:

a) contribuirá a proporcionar información pertinente sobre los derechos y las obligaciones de las personas en situaciones de movilidad laboral transfronteriza, en particular a través de un sitio web único para toda la Unión que sirva de portal único para acceder a todas las fuentes de información a escala de la Unión y nacional en todas las lenguas oficiales de la Unión, creado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1724;

b) apoyará a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (UE) 2016/589;

c) ayudará a los Estados miembros a cumplir las obligaciones sobre la divulgación y el acceso a la información relacionada con la libre circulación de los trabajadores, en particular tal como establecen el artículo 6 de la Directiva 2014/54/UE y el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/589, con la coordinación en materia de seguridad social, tal como establece el artículo 76, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 883/2004, y con el desplazamiento de trabajadores, tal como establece el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, en particular por medio de referencias a fuentes de información nacionales, como los sitios web nacionales oficiales únicos;

d) ayudará a los Estados miembros a mejorar la exactitud, la exhaustividad y la facilidad de uso de las fuentes y servicios de información nacionales pertinentes, de conformidad con los criterios de calidad establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1724;

e) apoyará a los Estados miembros a la hora de racionalizar el suministro de información y servicios relativos a la movilidad transfronteriza a los empleadores y las personas de manera voluntaria;

f) facilitará la cooperación entre los organismos competentes designados de conformidad con la Directiva 2014/54/UE para ofrecer a las personas y los empleadores información, orientación y asistencia sobre la movilidad laboral en el mercado interior.

Artículo 6.- Coordinación de EURES

A fin de ayudar a los Estados miembros a prestar servicios a personas y empleadores a través de EURES, tales como la puesta en correspondencia transfronteriza de las ofertas de trabajo, prácticas y aprendizaje con los currículums, y facilitar así la movilidad laboral en toda la Unión, la Autoridad gestionará la Oficina Europea de Coordinación EURES, establecida en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/589.

La Oficina Europea de Coordinación, gestionada por la Autoridad, cumplirá con sus responsabilidades de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/589, excepto con respecto al funcionamiento técnico y el desarrollo del portal EURES y los servicios de TI conexos, que continuará gestionando la Comisión. La Autoridad, bajo la responsa­ bilidad del director ejecutivo, tal como establece el artículo 22, apartado 4, letra n), del presente Reglamento garantizará que esta actividad cumpla plenamente los requisitos de la legislación sobre protección de datos aplicable, incluido el requisito de nombrar un responsable de la protección de datos, de conformidad con el artículo 36 del presente Reglamento.

Artículo 7.- Cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros

1. La Autoridad facilitará la cooperación y la agilización del intercambio de información entre los Estados miembros y apoyará el cumplimiento efectivo de las obligaciones de cooperación, incluido el intercambio de información, tal como se define en la legislación de la Unión, en el ámbito del presente Reglamento.

A tal efecto, la Autoridad, en particular:

a) a petición de uno o más Estados miembros, ayudará a las autoridades nacionales a identificar los puntos de contacto pertinentes de las autoridades nacionales en otros Estados miembros;

b) a petición de uno o más Estados miembros, facilitará el seguimiento de las solicitudes y los intercambios de información entre autoridades nacionales, prestando apoyo logístico y técnico, incluidos servicios de traducción e interpretación, y mediante intercambios sobre la situación de los asuntos;

c) promoverá, compartirá y contribuirá a la difusión de las mejores prácticas entre los Estados miembros;

d) a petición de uno o más Estados miembros, facilitará y apoyará, cuando proceda, los procedimientos transfronterizos de ejecución relativos a sanciones y multas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo al artículo 1;

e) informará dos veces al año a la Comisión sobre las solicitudes no resueltas entre Estados miembros y, considerará someter o no dichas solicitudes a mediación de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

2. A petición de uno o más Estados miembros y en el desempeño de sus tareas, la Autoridad proporcionará información para apoyar al Estado miembro de que se trate en la aplicación efectiva de los actos de la Unión relativos a los ámbitos que son competencia de la Autoridad.

3. La Autoridad fomentará la utilización de herramientas y procedimientos electrónicos para el intercambio de mensajes entre las autoridades nacionales, incluidos el sistema de Información del Mercado Interior (IMI).

4. La Autoridad fomentará la utilización de enfoques innovadores para una cooperación transfronteriza efectiva y eficiente, y promoverá la posible utilización de mecanismos de intercambio electrónicos y bases de datos entre los Estados miembros para facilitar el acceso a los datos en tiempo real y la detección del fraude, y podrá sugerir posibles mejoras en el uso de estos mecanismos y bases de datos. La Autoridad proporcionará informes a la Comisión con vistas al mayor desarrollo de mecanismos de intercambio electrónicos y bases de datos.

Artículo 8.- Coordinación y apoyo de las inspecciones concertadas y conjuntas

1. A petición de uno o más Estados miembros, la Autoridad coordinará inspecciones concertadas o conjuntas en los ámbitos que son competencia de la Autoridad y prestará apoyo a dichas inspecciones. La Autoridad podrá también proponer a las autoridades de los Estados miembros en cuestión, por propia iniciativa, que lleven a cabo una inspección concertada o conjunta.

Las inspecciones concertadas o conjuntas se realizarán con el acuerdo de todos los Estados miembros afectados.

Las organizaciones de interlocutores sociales a nivel nacional podrán poner casos en conocimiento de la Autoridad.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) inspecciones concertadas: las realizadas simultáneamente en dos o más Estados miembros con respecto a casos relacionados, actuando cada autoridad nacional en su propio territorio y con el apoyo, cuando proceda, del personal de la Autoridad;

b) inspecciones conjuntas: las realizadas en un Estado miembro con la participación de las autoridades nacionales de otro o de otros Estados miembros y con el apoyo, cuando proceda, del personal de la Autoridad.

3. De conformidad con el principio de cooperación leal, los Estados miembros procurarán participar en inspecciones concertadas o conjuntas.

Una inspección concertada o conjunta estará sujeta a un acuerdo previo de todos los Estados miembros participantes. Dicho acuerdo será notificado por los funcionarios de enlace nacionales designados por dichos Estados de conformidad con el artículo 32.

En caso de que uno o varios Estados miembros decidan no participar en la inspección concertada o conjunta, las autoridades nacionales de los otros Estados miembros realizarán la inspección solo en los Estados miembros participantes. Los Estados miembros que decidan no participar mantendrán la confidencialidad de la información sobre la inspección.

4. La Autoridad establecerá y adoptará las modalidades necesarias para garantizar un seguimiento adecuado en caso de que un Estado miembro decida no participar en una inspección concertada o conjunta.

En tales casos, el Estado miembro de que se trate informará sin demora injustificada a la Autoridad y a los demás Estados miembros afectados por cualquier medio escrito, incluidos los electrónicos, de las razones de su decisión y, eventualmente, de las medidas que tiene previsto adoptar para resolver el caso, así como de los resultados de dichas medidas, cuando disponga de ellos. La Autoridad podrá sugerir que el Estado miembro que no haya participado en la inspección concertada o conjunta realice su propia inspección de forma voluntaria.

5. Los Estados miembros y la Autoridad mantendrán la confidencialidad de la información sobre las inspecciones previstas con respecto a terceros.

Artículo 9.- Disposiciones sobre las inspecciones concertadas y conjuntas

1. Un acuerdo para realizar una inspección concertada o conjunta entre los Estados miembros participantes y la Autoridad establecerá los términos y las condiciones de realización de dicha inspección, incluidos el ámbito y la finalidad de la inspección y, cuando proceda, toda disposición relativa a la participación del personal de la Autoridad. El acuerdo podrá incluir disposiciones que permitan que las inspecciones concertadas o conjuntas, una vez acordadas y planificadas, se realicen en breve plazo. La Autoridad establecerá un modelo de acuerdo de conformidad con el Derecho de la Unión y con la legislación o las prácticas nacionales.

2. Las inspecciones concertadas y conjuntas se llevarán a cabo de conformidad con la legislación de las inspecciones o las prácticas de los Estados miembros a los que atañen. El seguimiento dado a estas inspecciones se llevará a cabo en de conformidad con la legislación o las prácticas de los Estados miembros en cuestión.

3. Las inspecciones concertadas y conjuntas se llevarán a cabo de manera eficiente desde el punto de vista operativo. Con este fin, en el acuerdo de inspección los Estados miembros atribuirán a los funcionarios de otro Estado miembro que participen en tales inspecciones una función y un estatus adecuado, de conformidad con la legislación o las prácticas del Estado miembro en el que se efectúe la inspección.

4. Si los Estados miembros en cuestión lo solicitan, la Autoridad proporcionará apoyo conceptual, logístico y técnico y, cuando proceda, asesoramiento jurídico, incluidos servicios de traducción e interpretación, a los Estados miembros que lleven a cabo inspecciones concertadas o conjuntas.

5. El personal de la Autoridad podrá asistir a las inspecciones como observadores, prestar apoyo logístico, y podrá participar en una inspección concertada o conjunta con el acuerdo previo del Estado miembro en cuyo territorio preste su ayuda a la inspección de conformidad con la legislación o las prácticas del Estado miembro.

6. La autoridad nacional de un Estado miembro que realice una inspección concertada o conjunta informarán a la Autoridad sobre los resultados de la inspección en su Estado miembro y sobre el funcionamiento operativo general de la inspección concertada o conjunta a más tardar seis meses después de que haya concluido la inspección.

7. La información recogida en el marco de inspecciones concertadas o conjuntas podrá utilizarse como prueba en actuaciones judiciales en los Estados miembros afectados, de conformidad con la legislación o las prácticas del Estado miembro de que se trate.

8. La información sobre las inspecciones concertadas y conjuntas coordinadas por la Autoridad, así como la información facilitada por los Estados miembros y por la Autoridad a que se refiere el artículo 8, apartados 2 y 3, se incluirá en los informes que deben presentarse al Consejo de Administración dos veces al año. Estos informes se enviarán también al Grupo de partes interesadas, tras haberse expurgado debidamente la información de carácter delicado. El informe anual sobre las inspecciones apoyadas por la Autoridad se incluirá en el informe anual de actividades de la Autoridad.

9. En caso de que la Autoridad, en el transcurso de inspecciones concertadas o conjuntas, o en el transcurso de cualquiera de sus actividades, tenga conocimiento de presuntas irregularidades en la aplicación de la legislación de la Unión, podrá informar, cuando proceda, sobre dichas presuntas irregularidades al Estado miembro en cuestión y a la Comisión.

Artículo 10.- Análisis y evaluación de riesgos de la movilidad laboral

1. La Autoridad, en cooperación con los Estados miembros y, cuando proceda, los interlocutores sociales, evaluará los riesgos y realizará análisis en relación con la movilidad laboral y la coordinación de la seguridad social en toda la Unión. La evaluación de riesgos y la labor de análisis abordarán cuestiones tales como los desequilibrios del mercado laboral, los desafíos sectoriales y los problemas recurrentes, y la Autoridad también podrá realizar análisis y estudios en profundidad para investigar cuestiones específicas. Al llevar a cabo la evaluación de riesgos y la labor de análisis, la Autoridad, en la medida de lo posible, empleará datos estadísticos pertinentes y actualizados procedentes de encuestas existentes, y garantizará la complementariedad con la experiencia de las agencias o servicios de la Unión y de autoridades, organismos o servicios nacionales, y se basará en ella, en particular en los ámbitos del fraude, la explotación, la discriminación, la previsión de capacidades y la salud y la seguridad en el trabajo.

2. La Autoridad organizará revisiones inter pares entre los Estados miembros que estén de acuerdo en participar a fin de:

a) examinar las cuestiones, las dificultades y los problemas específicos que puedan surgir en relación con la implementación y aplicación práctica del Derecho de la Unión en la competencia de la Autoridad, así como con su cumplimiento en la práctica;

b) reforzar la coherencia de la prestación de servicios a las personas y los empleadores;

c) mejorar el conocimiento y la comprensión mutua de los diferentes sistemas y prácticas, así como evaluar la eficacia de las diferentes medidas políticas, incluidas las medidas de prevención y disuasión.

3. Cuando haya concluido una evaluación de riesgos o cualquier otro tipo de labor de análisis, la Autoridad informará sobre sus constataciones a la Comisión, así como a los Estados miembros concernidos directamente, indicando posibles medidas para abordar las deficiencias detectadas.

La Autoridad también incluirá un resumen de sus constataciones en los informes anuales que presente al Parlamento Europeo y a la Comisión.

4. La Autoridad reunirá, cuando corresponda, los datos estadísticos recopilados y presentados por los Estados miembros en los ámbitos de la legislación de la Unión que son competencia de la Autoridad. Al hacerlo, la Autoridad intentará racionalizar las actividades actuales de recogida de datos en dichos ámbitos al objeto de evitar duplicaciones en la recogida de datos. Cuando proceda, se aplicará el artículo 15. La Autoridad será el punto de enlace con la Comisión (Eurostat) y compartirá, en su caso, los resultados de sus actividades de recogida de datos.

Artículo 11.- Apoyo a la creación de capacidades

La Autoridad apoyará a los Estados miembros en la creación de capacidades para promover la aplicación coherente de la legislación de la Unión en todos los ámbitos enumerados en el artículo 1. La Autoridad realizará, en particular, las siguientes actividades:

a) en cooperación con las autoridades nacionales y, cuando proceda, los interlocutores sociales, elaborará orientaciones comunes no vinculantes para uso de los Estados miembros y los interlocutores sociales, incluida orientación para las inspecciones en casos de dimensión transfronteriza, así como definiciones compartidas y conceptos comunes, sobre la base del trabajo pertinente a nivel nacional y de la Unión;

b) fomentará y apoyará la ayuda mutua, bien en forma de actividades de grupo o entre iguales, así como los intercambios de personal y los programas de comisión de servicios entre las autoridades nacionales;

c) fomentará el intercambio y la difusión de experiencias y buenas prácticas, incluidos ejemplos de cooperación entre autoridades nacionales pertinentes;

d) elaborará programas de formación sectoriales e intersectoriales, destinados asimismo a las inspecciones de trabajo, y material de formación específico, también mediante métodos de aprendizaje en línea;

e) promoverá campañas de sensibilización para informar a las personas y los empleadores, especialmente las pymes, sobre sus derechos y obligaciones y sobre las oportunidades que tienen a su disposición.

Artículo 12.- Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado

1. La Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado (en lo sucesivo, «Plataforma») creada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, apoyará las actividades de la Autoridad en la lucha contra el trabajo no declarado mediante:

a) el refuerzo de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y demás agentes involucrados, a fin de luchar de forma más eficaz y eficiente contra el trabajo no declarado en sus distintas formas y contra el trabajo falsamente declarado asociado a este, incluido el falso trabajo por cuenta propia;

b) la mejora de la capacidad de las distintas autoridades y agentes competentes de los Estados miembros para luchar contra el trabajo no declarado respecto de los aspectos transfronterizos y contribuir así al establecimiento de la igualdad de condiciones de competencia entre los participantes;

c) el aumento de la concienciación de la opinión pública sobre las cuestiones relacionadas con el trabajo no declarado y la necesidad urgente de actuaciones adecuadas, así como el estímulo a los Estados miembros para que redoblen sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo no declarado;

d) la realización de las actividades que se enumeran en el anexo.

2. La Plataforma estimulará la cooperación entre los Estados miembros mediante:

a) el intercambio de mejores prácticas y de información;

b) el desarrollo de pericia y análisis, evitando al mismo tiempo las duplicaciones;

c) el fomento y la facilitación de enfoques innovadores de cara a una cooperación transfronteriza eficaz y eficiente y la evaluación de las experiencias;

d) la contribución a una comprensión transversal de las cuestiones relacionadas con el trabajo no declarado.

3. La Plataforma estará compuesta por:

a) un alto representante designado por cada Estado miembro;

b) un representante de la Comisión;

c) un máximo de 4 representantes de organizaciones de interlocutores sociales intersectoriales a escala de la Unión, designados por dichas organizaciones, con una representación paritaria de sindicatos y organizaciones patronales.

4. Podrán asistir a las reuniones de la Plataforma en calidad de observadores las siguientes partes interesadas, y sus aportaciones se tendrán debidamente en consideración:

a) un máximo de catorce representantes de organizaciones de interlocutores sociales de sectores con un alto índice de trabajo no declarado, designados por dichas organizaciones y con una representación paritaria de sindicatos y organizaciones patronales;

b) un representante de Eurofound, de EU-OSHA y de la OIT, respectivamente;

c) un representante de cada uno de los terceros países del Espacio Económico Europeo.

Podrá invitarse a participar en las reuniones de la Plataforma a observadores distintos de los mencionados en el párrafo primero y sus aportaciones se tendrán debidamente en consideración.

La Plataforma estará presidida por un representante de la Autoridad.

Artículo 13.- Mediación entre Estados miembros

1. La Autoridad podrá facilitar una solución en caso de litigio entre dos o más Estados miembros sobre casos concretos de aplicación de la legislación de la Unión en ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Justicia. El objetivo de dicha mediación será conciliar los puntos de vista divergentes de los Estados miembros parte en el litigio y para adoptar un dictamen no vinculante.

2. Cuando el litigio no pueda resolverse mediante diálogo y contacto directo entre los Estados miembros parte en el litigio, la Autoridad pondrá en marcha un procedimiento de mediación a petición de uno o varios de los Estados miembros afectados. La Autoridad también podrá sugerir por iniciativa propia que se ponga en marcha un procedimiento de mediación. La mediación solo se realizará con el acuerdo de todos los Estados miembros que sean parte en el litigio.

3. La primera fase de la mediación se realizará entre los Estados miembros parte en el litigio y un mediador, quienes adoptarán de común acuerdo un dictamen no vinculante. En la primera fase de la mediación podrán participar, en calidad de asesores, expertos de los Estados miembros, de la Comisión y de la Autoridad.

4. De no encontrarse una solución en la primera fase de la mediación, la Autoridad podrá poner en marcha una segunda fase de mediación ante el Consejo de Mediación, con el acuerdo de todos los Estados miembros que sean parte en el litigio.

5. El Consejo de Mediación, compuesto por expertos de los Estados miembros distintos de los que sean parte en el litigio, procurará conciliar los puntos de vista de los Estados miembros que sean parte en el litigio y acordará un dictamen no vinculante. En la segunda fase de la mediación podrán participar, en calidad de asesores, expertos de la Comisión y de la Autoridad.

6. El Consejo de Administración adoptará el reglamento interno de la mediación, que regulará entre otros aspectos el régimen de trabajo y la designación de los mediadores, los plazos aplicables, la participación de expertos de los Estados miembros, de la Comisión y de la Autoridad y la posibilidad de que el Consejo de Mediación se reúna en grupos compuestos por varios miembros.

7. La participación de los Estados miembros que sean parte en el litigio en ambas fases de la mediación será voluntaria. Cuando un Estado miembro decida no participar en la mediación, informará a la Autoridad y a los demás Estados miembros que sean parte en el litigio por cualquier medio escrito, incluidos los electrónicos, de las razones de su decisión en el plazo que establezca el reglamento interno a que se refiere el apartado 6.

8. Cuando se presente un asunto para mediación, los Estados miembros se asegurarán de que todos los datos personales relacionados con dicho asunto sean anonimizados de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. La Autoridad no procesará los datos personales de las personas afectadas por el asunto en ningún momento de la mediación.

9. Los procedimientos que son objeto de actuaciones judiciales en curso a nivel nacional o de la Unión no serán admisibles para la mediación de la Autoridad. En el caso de que se hayan emprendido actuaciones judiciales durante la mediación, el procedimiento de mediación quedará suspendido.

10. La mediación se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Comisión Administrativa, incluidas todas las decisiones que adopte. La mediación tendrá en cuenta todas las decisiones pertinentes de la Comisión Administrativa.

11. Cuando un litigio esté relacionado, en su totalidad o en parte, con cuestiones de seguridad social, la Autoridad informará a la Comisión Administrativa.

A fin de garantizar una buena cooperación, coordinar las actividades de mutuo acuerdo y evitar cualquier duplicación en los asuntos de mediación que afecten tanto a cuestiones de seguridad social como de legislación laboral, la Comisión Administrativa y la Autoridad celebrarán un acuerdo de cooperación.

A petición de la Comisión Administrativa, y con el acuerdo de los Estados miembros que sean parte en el litigio, la Autoridad le remitirá la cuestión relativa a la seguridad social de conformidad con el artículo 74 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004. La mediación sobre las cuestiones que no afecten a la seguridad social podrá continuar.

A petición de cualquier Estado miembro que sea parte en el litigio, la Autoridad remitirá a la Comisión Administra-tiva la cuestión relativa a la coordinación de la seguridad social. Dicha remisión podrá efectuarse en cualquier fase de la mediación. La mediación sobre las cuestiones que no afecten a la seguridad social podrá continuar.

12. En un plazo de tres meses tras la adopción del dictamen no vinculante, los Estados miembros que sean parte en el litigio informarán a la Autoridad sobre las medidas que hayan adoptado para dar seguimiento al dictamen o, cuando no hayan tomado medidas, de las razones por las que no las han adoptado.

13. La Autoridad informará dos veces al año a la Comisión en lo que respecta a los resultados de los asuntos de mediación que haya llevado a cabo y de los asuntos que no hayan sido objeto de actuación.

Artículo 14.- Cooperación con agencias y organismos especializados

En todas sus actividades, la Autoridad procurará garantizar la cooperación, evitar los solapamientos y promover sinergias y complementariedad con otras agencias descentralizadas y organismos especializados de la Unión, como la Comisión Administrativa. Con este fin, la Autoridad podrá concluir acuerdos de cooperación con agencias de la Unión que correspondan como Cedefop, Eurofound, EU-OSHA, ETF, Europol y Eurojust.

Artículo 15.- Interoperabilidad e intercambio de información

La Autoridad coordinará, desarrollará y aplicará marcos de interoperabilidad para garantizar el intercambio de información entre los Estados miembros, así como con la Autoridad. Dichos marcos de interoperabilidad se basarán y apoyarán en el Marco Europeo de Interoperabilidad y en la Arquitectura de Referencia Europea de Interoperabilidad mencionada en la Decisión (UE) 2015/2240.

CAPÍTULO III.- ORGANIZACIÓN DE LA AUTORIDAD

Artículo 16.- Estructura administrativa y de gestión

1. La estructura administrativa y de gestión de la Autoridad estará compuesta por:

a) un Consejo de Administración;

b) un director ejecutivo;

c) un Grupo de partes interesadas.

2. La Autoridad podrá crear grupos de trabajo o grupos de expertos compuestos de representantes de los Estados miembros o de la Comisión, o de expertos externos tras un procedimiento de selección, o de una combinación de ellos, para el cumplimiento de sus tareas específicas o para ámbitos políticos específicos. Creará la Plataforma a que se refiere el artículo 12 como grupo de trabajo permanente, y el Consejo de Mediación a que se refiere el artículo 13.

La Autoridad establecerá el reglamento interno de dichos grupos de trabajo y de expertos, previa consulta con la Comisión.

Artículo 17.- Composición del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración estará compuesto por:

a) un miembro de cada Estado miembro;

b) dos miembros en representación de la Comisión;

c) un experto independiente nombrado por el Parlamento Europeo;

d) cuatro miembros en representación de organizaciones de interlocutores sociales intersectoriales a escala de la Unión, con una representación paritaria de sindicatos y organizaciones patronales.

Solo los miembros a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero tendrán derecho de voto.

2. Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este.

3. Los miembros a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), y sus suplentes serán nombrados por sus Estados miembros.

La Comisión nombrará a los miembros a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b).

El Parlamento Europeo nombrará al experto a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c).

Las organizaciones de interlocutores sociales intersectoriales a escala de la Unión nombrarán a sus representantes y el Parlamento Europeo nombrará a sus expertos independientes, tras comprobar que no existen conflictos de intereses.

Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán nombrados en función de sus conocimientos en los ámbitos a que se refiere el artículo 1, teniendo en cuenta las cualificaciones presupuestarias, administrativas y de gestión pertinentes.

Todas las partes representadas en el Consejo de Administración pondrán el máximo empeño en limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad de la labor de este órgano. Todas las partes tratarán de lograr una representación equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo de Administración.

4. Todos los miembros titulares y los suplentes firmarán una declaración escrita en el momento de asumir sus funciones en la que declaren que no se encuentran en una situación de conflicto de intereses. Actualizarán su declaración en caso de que se produzca un cambio de circunstancias en relación con cualquier conflicto de intereses. La Autoridad publicará las declaraciones de intereses y las actualizaciones en su sitio web.

5. La duración del mandato de los miembros titulares y de los miembros suplentes será de cuatro años. El mandato será renovable.

6. Podrán participar en las reuniones y deliberaciones del Consejo de Administración, en calidad de observadores, representantes de terceros países que aplican la legislación de la Unión en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento.

7. Podrá invitarse a participar en las reuniones del Consejo de Administración, en calidad de observadores, a un representante de Eurofound, un representante de UE-OSHA, un representante del Cedefop y un representante de la ETF a fin de aumentar la eficiencia de las agencias y las sinergias entre ellas.

Artículo 18.- Funciones del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración, en particular,

a) formulará orientaciones estratégicas y supervisará las actividades de la Autoridad;

b) adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, el presupuesto anual de la Autoridad y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de la Autoridad con arreglo al capítulo IV;

c) evaluará y adoptará el informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad, incluida una visión de conjunto del cumplimiento de sus tareas, lo remitirá, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas y lo hará público;

d) adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad de conformidad con el artículo 29;

e) adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional al riesgo de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;

f) adoptará normas para la prevención y la gestión de conflictos de intereses con respecto a sus miembros y a los expertos independientes, así como a los miembros del Grupo de partes interesadas y de los grupos de trabajo y grupos de expertos de la Autoridad a que se refiere el artículo 16, apartado 2, y con respecto a los expertos nacionales adscritos y a otros agentes no contratados por la Autoridad a que se refiere el artículo 33, y publicará anualmente en su sitio web las declaraciones de intereses de los miembros del Consejo de Administración;

g) adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 36, apartado 3, basándose en un análisis de las necesidades;

h) adoptará su reglamento interno;

i) adoptará el reglamento interno de la mediación, de conformidad con el artículo 13;

j) establecerá grupos de trabajo y grupos de expertos, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y adoptará sus reglamentos internos;

k) ejercerá, de conformidad con el apartado 2, respecto del personal de la Autoridad, las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos conferidas por el Estatuto de los funcionarios y de la Autoridad facultada para proceder a las contrataciones conferidas por el Régimen aplicable a otros agentes (en lo sucesivo, «competencia de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

l) adoptará normas de desarrollo para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

m) establecerá, en su caso, una estructura de auditoría interna;

n) designará al director ejecutivo y, cuando proceda, ampliará su mandato o lo cesará de conformidad con el artículo 31;

o) nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a otros agentes, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones;

p) determinará el procedimiento para seleccionar a los miembros y los suplentes del Grupo de partes interesadas establecido de conformidad son el artículo 23 y nombrará a dichos miembros y suplentes;

q) asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internos o externos, así como de las investigaciones de la OLAF;

r) adoptará todas las decisiones relativas al establecimiento de comités internos de la Autoridad u otros organismos y, cuando sea necesario, a su modificación, teniendo en cuenta las necesidades de la actividad de la Autoridad, así como la buena gestión financiera;

s) aprobará el proyecto de documento único de programación de la Autoridad a que se refiere el artículo 24 antes de someterlo al dictamen de la Comisión;

t) adoptará, una vez recibido el dictamen de la Comisión, el documento único de programación de la Autoridad por una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto y de conformidad con el artículo 24.

2. El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se expongan las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.

3. Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte del director ejecutivo, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

Artículo 19.- Presidente del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración elegirá un presidente y un vicepresidente entre los miembros con derecho de voto y se esforzará por lograr el equilibrio de género. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.

En caso de que en una primera votación no se alcance la mayoría de dos tercios, se organizará una segunda votación en la que el presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría simple de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.

El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones.

2. La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de tres años Su mandato podrá ser renovado una sola vez. Sin embargo, cuando su calidad de miembro del Consejo de Administración termine en cualquier momento de su mandato, este expirará automáticamente en esa fecha.

Artículo 20.- Reuniones del Consejo de Administración

1. El presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.

2. El presidente organizará las deliberaciones con arreglo a los puntos del orden del día. Los miembros a que se refiere el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letras c) y d), no participarán en las deliberaciones sobre puntos relacionados con información delicada relativa a casos individuales, según lo especificado en el reglamento interno del Consejo de Administración.

3. El director ejecutivo de la Autoridad participará en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

4. El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a petición del Presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.

5. El Consejo de Administración convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas al menos 1 vez al año.

6. El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona u organización cuya opinión pueda ser de interés a que asista a sus reuniones en calidad de observador, incluidos los miembros del Grupo de partes interesadas.

7. Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes podrán estar asistidos en las reuniones por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno.

8. La Autoridad se encargará de la secretaría del Consejo de Administración.

Artículo 21.- Normas de votación del Consejo de Administración

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.1, letras b) y t), en el artículo 19.1, y en el artículo 31.8, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros con derecho de voto.

2. Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.

3. El director ejecutivo de la Autoridad participará en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

4. El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular las circunstancias en las que un miembro puede actuar por cuenta de otro y las circunstancias en las que deben utilizarse procedimientos de votación por escrito.

Artículo 22.- Responsabilidades del director ejecutivo

1. El director ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y procurará garantizar el equilibrio de género en el seno de la Autoridad. El director ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.

2. El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo. El Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.

3. El director ejecutivo será el representante legal de la Autoridad.

4. El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas asignadas a la Autoridad por el presente Reglamento, en particular:

a) la administración cotidiana de la Autoridad;

b) la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

c) la preparación del proyecto de documento único de programación y su presentación al Consejo de Administración para su aprobación;

d) la ejecución del documento único de programación y la notificación al Consejo de Administración sobre su ejecución;

e) la preparación del proyecto de informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad y su presentación al Consejo de Administración para su evaluación y aprobación;

f) la elaboración de un plan de acción sobre la base de las conclusiones de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, y la presentación de informes de evolución dos veces al año a la Comisión y regularmente al Consejo de Administración;

g) la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de los importes indebidamente abonados, y, en su caso, mediante sanciones administrativas, incluidas las financieras, efectivas, proporcionadas y disuasorias;

h) la preparación de una estrategia antifraude para la Autoridad y su presentación al Consejo de Administración para su aprobación;

i) la preparación del proyecto de normas financieras aplicables a la Autoridad y su presentación al Consejo de Administración;

j) la preparación del proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad como parte de su documento único de programación y la ejecución de su presupuesto;

k) de conformidad con la decisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, la adopción de decisiones relativas a la gestión de los recursos humanos;

l) la adopción de decisiones respecto de las estructuras internas de la Autoridad, incluida, en caso necesario, la delegación de funciones que puedan cubrir la administración cotidiana de la Autoridad y, cuando sea necesario, su modificación, teniendo en cuenta las necesidades relacionadas con las actividades de la Autoridad y la buena gestión financiera;

m) la cooperación, en su caso, con agencias de la Unión y la celebración de acuerdos de cooperación con ellas;

n) la aplicación de las medidas establecidas por el Consejo de Administración para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por la Autoridad;

o) la información al Consejo de Administración acerca de las propuestas del Grupo de partes interesadas.

5. El director ejecutivo decidirá si es necesario destinar a uno o varios miembros del personal en uno o varios Estados miembros y si es necesario establecer una oficina de enlace en Bruselas para favorecer la cooperación de la Autoridad con las instituciones y organismos pertinentes de la Unión. Antes de tomar la decisión de establecer una oficina local o una oficina de enlace, el director ejecutivo habrá de obtener el consentimiento previo de la Comisión, del Consejo de Administración y del Estado miembro donde vaya a establecerse la oficina local. Esta decisión especificará el alcance de las actividades que se llevarán a cabo en la oficina, de manera que se eviten costes innecesarios y la duplicación de funciones administrativas de la Autoridad. Podrá requerirse un acuerdo de sede con el Estado miembro en el que vaya a establecerse la oficina local o la oficina de enlace.

Artículo 23.- Grupo de partes interesadas

1. Con el fin de facilitar la consulta de las partes interesadas pertinentes y de aprovechar su experiencia en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento, se creará un Grupo de partes interesadas. El Grupo de partes interesadas será adjunto a la Autoridad y tendrá funciones consultivas.

2. El Grupo de partes interesadas recibirá información previa y podrá presentar dictámenes a la Autoridad, previa solicitud o por propia iniciativa, sobre:

a) cuestiones relacionadas con la aplicación y el control del cumplimiento de la legislación de la Unión en ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, en particular sobre los análisis de la movilidad laboral transfronteriza y las evaluaciones de riesgos a que se refiere el artículo 10;

b) el proyecto de informe anual de actividades consolidado sobre las actividades de la Autoridad a que se refiere el artículo 18;

c) el proyecto de documento único de programación a que se refiere el artículo 24.

3. El Grupo de partes interesadas estará presidido por el director ejecutivo y se reunirá al menos dos veces al año, a iniciativa del director ejecutivo o a petición de la Comisión.

4. El Grupo de partes interesadas estará compuesto por dos representantes de la Comisión y diez representantes de los interlocutores sociales a nivel de la Unión con una representación paritaria de sindicatos y organizaciones patronales, incluidos interlocutores sociales sectoriales de la Unión reconocidos que representen sectores particularmente afectados por las cuestiones de movilidad laboral.

5. Los miembros y miembros suplentes del Grupo de partes interesadas serán nombrados por sus organizaciones y serán designados por el Consejo de Administración. Los miembros suplentes serán designados por el Consejo de Administración en las mismas condiciones que los miembros, y sustituirán automáticamente a cualquier miembro en caso de ausencia. En la medida de lo posible, un equilibrio de género adecuado y deberá alcanzarse una representación adecuada de las pymes.

6. La Autoridad se encargará de la secretaría del Grupo de partes interesadas. El Grupo de partes interesadas adoptará su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto. El reglamento interno se someterá a la aprobación del Consejo de Administración.

7. El Grupo de partes interesadas podrá invitar a expertos o representantes de organizaciones internacionales pertinentes a sus reuniones.

8. La Autoridad hará públicos los dictámenes, el asesoramiento y las recomendaciones del Grupo de partes interesadas y los resultados de sus consultas, excepto en el caso de que haya requisitos de confidencialidad.

CAPÍTULO IV.- ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO DE LA AUTORIDAD

SECCIÓN 1.- Documento único de programación de la autoridad

Artículo 24.- Programación anual y plurianual

1. Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación que contendrá, en particular, un programa de trabajo anual y plurianual, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) nº 1271/2013 de la Comisión, de 30-9-2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que tendrá en cuenta las directrices establecidas por la Comisión y el asesoramiento del Grupo de partes interesadas, en su caso.

2. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración adoptará el documento único de programación a que se refiere el apartado 1, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año siguiente, así como cualquier versión posterior actualizada de dicho documento.

El documento único de programación será definitivo tras la adopción final del presupuesto general de la Unión y, en caso necesario, se adaptará en consecuencia.

3. El programa de trabajo anual establecerá objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos indicadores de rendimiento. Deberá incluir, asimismo, una descripción de las acciones que deban financiarse y una indicación de los recursos financieros y humanos asignados a cada acción. El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual a que se refiere el apartado 4. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido en comparación con el ejercicio presupuestario anterior. El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se encomiende una nueva tarea a la Autoridad dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la facultad de adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

4. El programa de trabajo plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. También deberá presentar, para cada actividad, los recursos financieros y humanos considerados necesarios para alcanzar los objetivos fijados.

La programación estratégica se actualizará cuando proceda, en particular para estudiar los resultados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 40.

Artículo 25.- Elaboración del presupuesto

1. Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.

2. El proyecto provisional de previsiones se basará en los objetivos y los resultados esperados del documento de programación anual a que se refiere el artículo 24, apartado 3, y tendrá en cuenta los recursos financieros necesarios para lograr esos objetivos y resultados esperados, de conformidad con el principio de presupuestación basada en los resultados.

3. El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto provisional de previsiones, adoptará un proyecto de previsiones de los ingresos de la Autoridad para el siguiente ejercicio presupuestario, y lo remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año.

4. La Comisión remitirá el proyecto de previsiones a la Autoridad Presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la UE. El proyecto de previsiones también se pondrá a disposición de la Autoridad.

5. Sobre la base del proyecto de previsiones, la Comisión inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.

6. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la contribución del presupuesto general de la Unión destinada a la Autoridad.

7. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad.

8. El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este será definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

9. En cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de la Autoridad, se aplicará el Reglamento Delegado (UE) nº 1271/2013 de la Comisión.

SECCIÓN 2.- Presentación, ejecución y control del presupuesto de la autoridad

Artículo 26.- Estructura del presupuesto

1. Se prepararán previsiones de todos los ingresos y gastos de la Autoridad para cada ejercicio presupuestario y se consignarán en el presupuesto de la Autoridad. El ejercicio financiero coincidirá con el año natural.

2. El presupuesto de la Autoridad será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Autoridad incluirán:

a) una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión;

b) cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;

c) cualquier contribución de terceros países que participen en los trabajos de la Autoridad, tal como prevé el artículo 42;

d) una posible financiación de la Unión en forma de convenios de delegación o subvenciones ad hoc de conformidad con las normas financieras de la Autoridad contempladas en el artículo 29 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes que apoyan las políticas de la Unión;

e) las tarifas de publicaciones y cualesquiera servicios prestados por la Autoridad.

4. Los gastos de la Autoridad comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos de funcionamiento.

Artículo 27.- Ejecución del presupuesto

1. El director ejecutivo será el responsable de la ejecución del presupuesto de la Autoridad.

2. El director ejecutivo remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.

Artículo 28.- Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1. El contable de la Autoridad remitirá las cuentas provisionales del ejercicio presupuestario (ejercicio N) al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente (ejercicio N + 1).

2. El contable de la Autoridad deberá presentar también la información requerida a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato exigido por este último, a más tardar el 1 de marzo del ejercicio N + 1.

3. La Autoridad remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio N al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1.

4. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad del ejercicio N, el contable de esta elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su responsabilidad. El director ejecutivo las presentará al Consejo de Administración para que este emita un dictamen sobre ellas.

5. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad del ejercicio N.

6. El contable de la Autoridad, a más tardar el 1 de julio del ejercicio N + 1, remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas definitivas del ejercicio N, juntamente con el dictamen del Consejo de Administración.

7. Se publicará un enlace a las páginas del sitio web que contengan las cuentas definitivas de la Autoridad en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio N + 1.

8. El director ejecutivo, a más tardar el 30 de septiembre del ejercicio N + 1, remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a las observaciones formuladas en su informe anual. El director ejecutivo enviará asimismo esta respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

9. El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, de conformidad con el artículo 261, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18-7-2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican varios Reglamentos (UE), cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio N.

10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 29.- Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Dichas normas no podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) nº 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Autoridad lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

CAPÍTULO V.- PERSONAL

Artículo 30.- Disposición general

Serán aplicables al personal de la Autoridad el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, y las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a otros agentes.

Artículo 31.- Director ejecutivo

1. El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Autoridad según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes.

2. El director ejecutivo será designado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión en el marco de un procedimiento de selección abierto y transparente. El candidato seleccionado será invitado a hacer una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas de los diputados al Parlamento. Ese intercambio de puntos de vista no retrasará indebidamente la designación del director ejecutivo.

3. A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Autoridad estará representada por el presidente del Consejo de Administración.

4. El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión llevará a cabo una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la EU-OSHA.

5. El Consejo de Administración, teniendo en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 4, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez por un máximo de cinco años.

6. Un director ejecutivo, cuyo mandato haya sido prorrogado de conformidad con el apartado 5, no podrá participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto una vez concluido el periodo total de su mandato.

7. El director ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración. En su decisión, el Consejo de Administración tendrá en cuenta la evaluación de la actuación del director ejecutivo por parte de la Comisión a que se refiere el apartado 4.

8. El Consejo de Administración se pronunciará sobre la designación, la prórroga del mandato o el cese del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.

Artículo 32.- Funcionarios de enlace nacionales

1. Cada Estado miembro designará un funcionario de enlace nacional como experto nacional en comisión de servicios en la Autoridad, y trabajará en su sede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.

2. Los funcionarios de enlace nacionales contribuirán a la ejecución de las tareas de la Autoridad, en particular facilitando la cooperación y el intercambio de información previstos en el artículo 7 y el apoyo y la coordinación de las inspecciones conforme al artículo 8. También actuarán como puntos de contacto nacionales para las preguntas planteadas por sus Estados miembros y en relación con sus Estados miembros, bien respondiendo a estas preguntas de manera directa o poniéndose en contacto con sus administraciones nacionales.

3. Los funcionarios de enlace nacionales tendrán derecho a solicitar y recibir de sus Estados miembros toda la información pertinente, como prevé el presente Reglamento, respetando plenamente la legislación nacional o las prácticas de sus Estados miembros, especialmente en lo relativo a la protección de datos y las normas sobre confidencialidad.

Artículo 33.- Expertos nacionales adscritos y otros agentes

1. Además de los funcionarios de enlace nacionales, la Autoridad podrá recurrir a otros expertos nacionales adscritos o a otros agentes no contratados por la Autoridad en cualquier ámbito de su trabajo.

2. El Consejo de Administración adoptará una decisión para establecer las normas aplicables a las comisiones de servicio de expertos nacionales, incluidos los funcionarios de enlace nacionales.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 34.- Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

Artículo 35.- Régimen lingüístico

1. Serán aplicables a la Autoridad las disposiciones establecidas en el Reglamento nº 1 del Consejo de 15-4-1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea.

2. El Centro de Traducción prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Autoridad.

Artículo 36.- Transparencia, protección de datos personales y comunicación

1. El Reglamento (CE) nº 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad. El Consejo de Administración adoptará las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión.

2. El Consejo de Administración adoptará medidas para cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725, en particular las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos de la Autoridad, y las relativas a la legalidad del tratamiento de los datos, la seguridad de las actividades de tratamiento, el suministro de información y los derechos de los interesados.

3. La Autoridad podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia dentro de su ámbito de competencias. La asignación de recursos a las actividades de comunicación no deberá ir en detrimento del ejercicio efectivo de las tareas a que se hace referencia en el artículo 4. Las actividades de comunicación se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión pertinentes adoptados por el Consejo de Administración.

Artículo 37.- Lucha contra el fraude

1. Con el fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales en virtud del Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013, la Autoridad se adherirá, a más tardar seis meses a partir de la fecha en que sea operativa, al Acuerdo Interinstitucional de 25-5-1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará las disposiciones apropiadas aplicables a todo los empleados de la Autoridad utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2. El Tribunal de Cuentas tendrá la facultad de auditar, sobre la base de documentos y de controles sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión a través de la Autoridad.

3. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilícita que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con una subvención o un contrato financiado por la Autoridad, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 y en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2185/96 del Consejo de 11-11-1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de la Autoridad contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.

Artículo 38.- Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

La Autoridad adoptará sus propias normas de seguridad, equivalentes a las de la Comisión, para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13-3-2015, sobre la seguridad en la Comisión y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13-3-2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE. Las normas de seguridad de la Autoridad se harán extensivas, entre otras, a las disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.

Artículo 39.- Responsabilidad

1. La responsabilidad contractual de la Autoridad se regirá por el Derecho aplicable al contrato en cuestión.

2. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la Autoridad.

3. En caso de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños y perjuicios causados por sus servicios o su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en los litigios relativos a la indemnización de los daños y perjuicios a que se refiere el apartado 3.

5. La responsabilidad personal frente a la Autoridad de su personal se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes que les es aplicable.

Artículo 40.- Evaluación y revisión

1. A más tardar el 1-8-2024 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión evaluará la actuación de la Autoridad en relación con sus objetivos, su mandato y sus tareas. La evaluación examinará, en particular, las experiencias adquiridas con el procedimiento de mediación previsto en el artículo 13. También evaluará si existe la necesidad de modificar el mandato de la Autoridad y el ámbito de sus actividades, en particular la ampliación del ámbito para cubrir necesidades sectoriales específicas, así como las implicaciones financieras de tal modificación, tomando en cuenta también el trabajo llevado a cabo por agencias de la Unión en estos ámbitos. La evaluación explorará también nuevas sinergias y la racionalización de las oportunidades con las Agencias en el ámbito del empleo y la política social. Basándose en la evaluación, la Comisión podrá presentar, si procede, propuestas legislativas para revisar el ámbito del presente Reglamento.

2. Si la Comisión considerara que la continuidad de la Autoridad ya no está justificada por sus objetivos, mandato y tareas, podrá proponer que se modifique o se derogue en consecuencia el presente Reglamento.

3. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración los resultados de la evaluación. El resultado de la evaluación se hará público.

Artículo 41.- Investigaciones administrativas

Las actividades de la Autoridad estarán sujetas a las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del TFUE.

Artículo 42. Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

1. En la medida en que sea necesario para la consecución de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales.

Para ello, la Autoridad podrá, previa autorización del Consejo de Administración y tras haber obtenido la aprobación de la Comisión, establecer acuerdos de trabajo con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas a la Unión o sus Estados miembros.

2. La Autoridad estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en ese sentido.

Con arreglo a las disposiciones pertinentes a refiere el párrafo primero, se irán estableciendo normas, en las que se precisen, en particular, el carácter, el alcance y las modalidades de participación de los terceros países de que se trate en las labores de la Autoridad, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas llevadas a cabo por la Autoridad, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, dichos mecanismos serán, en cualquier caso, conformes con el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes.

3. La Comisión velará por que la Autoridad opere dentro de su mandato y del marco institucional existente mediante la celebración de un convenio de trabajo adecuado con el director ejecutivo de la Autoridad.

Artículo 43.- Acuerdo relativo a la sede y condiciones de funcionamiento

1. Las disposiciones necesarias relativas a la instalación que se habilitará para la Autoridad en el Estado miembro de acogida, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida al director ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro en que esté situada la sede, que se concluirá una vez obtenida la aprobación del Consejo de Administración, y a más tardar el 1-8-2021.

2. El Estado miembro que acoja a la Autoridad ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar un funcionamiento fluido y eficaz de la Autoridad, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea y unas conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 44.- Comienzo de las actividades de la Autoridad

1. La Autoridad deberá ser operativa, con capacidad para ejecutar su propio presupuesto, el 1-8-2021.

2. La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Autoridad hasta que esta sea operativa. A tal efecto:

a) hasta que el director ejecutivo asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 31, la Comisión podrá designar a un funcionario de la Comisión para que actúe como director ejecutivo interino y desempeñe las funciones correspondientes al director ejecutivo;

b) no obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra k), y hasta la adopción de la decisión a que se hace referencia en el artículo 18, apartado 2, el director ejecutivo interino ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos;

c) la Comisión podrá prestar asistencia a la Autoridad, en particular enviando a funcionarios de la Comisión en comisión de servicios para llevar a cabo las actividades de la Autoridad, bajo la responsabilidad del director ejecutivo interino o del director ejecutivo;

d) el director ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Autoridad tras la aprobación por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluido para la contratación de personal, una vez aprobada la plantilla de personal de la Autoridad.

Artículo 45.- Modificación del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29-4-2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

Artículo 46.- Modificaciones del Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5-4-2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

Artículo 47.- Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13-4-2016 relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo

Artículo 48.- Derogación

Queda derogada la Decisión (UE) 2016/344 con efecto a partir de la fecha en que la Autoridad sea operativa con arreglo al artículo 44, apartado 1 del presente Reglamento.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 49.- Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo - El Presidente - A. Tajani

Por el Consejo - El Presidente - G. Ciamba

ANEXO.- ACTIVIDADES DE LA PLATAFORMA CREADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16, APARTADO 2

En apoyo de los objetivos de la Autoridad para combatir el trabajo no declarado, la Plataforma tratará en particular de:

1) mejorar el conocimiento del trabajo no declarado, también en lo que se refiere a las causas y las diferencias regionales, mediante definiciones compartidas y conceptos comunes, herramientas de medición basadas en pruebas y promoción de análisis comparativos; desarrollar la comprensión mutua de los distintos sistemas y prácticas para luchar contra el trabajo no declarado y analizar la eficacia de las diferentes medidas políticas, en particular las medidas preventivas y las sanciones;

2) facilitar y evaluar distintas formas de cooperación entre Estados miembros y, si procede, terceros países, como el intercambio de personal, el uso de las bases de datos y actividades y formaciones conjuntas, y establecer un sistema de intercambio de información para la cooperación administrativa mediante un módulo específico dedicado al trabajo no declarado en el marco del sistema IMI;

3) crear herramientas, como un banco de conocimientos, para compartir de manera eficiente información y experiencias, y desarrollar directrices de aplicación de la legislación, manuales de buenas prácticas, principios compartidos de inspección para luchar contra el trabajo no declarado y actividades comunes, como campañas europeas; evaluar las experiencias en la utilización de estas herramientas;

4) desarrollar un programa de aprendizaje entre iguales para identificar buenas prácticas en todos los ámbitos pertinentes para combatir el trabajo no declarado y organizar revisiones inter pares para seguir los progresos de la lucha contra el trabajo no declarado en los Estados miembros que opten por participar en dichas revisiones;

5) intercambiar las experiencias de las autoridades nacionales en la aplicación del Derecho de la Unión pertinente para combatir el trabajo no declarado.