REAL DECRETO-LEY 5/2022, DE 22-3, POR EL QUE SE ADAPTA EL RÉGIMEN DE LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DE LAS PERSONAS DEDICADAS A LAS ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, ASÍ COMO A LAS ACTIVIDADES TÉCNICAS Y AUXILIARES NECESARIAS PARA SU DESARROLLO, Y SE MEJORAN LAS CONDICIONES LABORALES DEL SECTOR (BOE 31-3) Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Se modifica el párrafo e) del artículo 2.1: Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial. 1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: «e) La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.» Ver -> Real Decreto 1435/1985, de 1-8 Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se modifica el apartado 3 del artículo 151: Artículo 151. Cotización adicional en contratos de duración determinada. 1. Los contratos de duración determinada inferior a 30 días tendrán una cotización adicional a cargo del empresario a la finalización del mismo. 2. Dicha cotización adicional se calculará multiplicando por 3 la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de las contingencias comunes. «3. Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere este artículo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, o en la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; ni a los contratos por sustitución.» Disposición final tercera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias. Disposición final cuarta. Título competencial. Disposición final quinta. Habilitación normativa. Disposición final sexta. Entrada en vigor.
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