LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


REAL DECRETO-LEY 20/2018, DE 7-12


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


REAL DECRETO-LEY 20/2018, DE 7-12, DE MEDIDAS URGENTES PARA EL IMPULSO DE LA COMPETITIVIDAD ECONÓMICA EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO EN ESPAÑA (BOE 8-12)

INTRODUCCIÓN

II

La industria manufacturera es uno de los motores de crecimiento de la economía española y de generación de bienestar. En una sociedad cada vez más globalizada y digitalizada, esta industria juega un papel fundamental para afrontar los retos de la sostenibilidad y la competitividad de toda la economía española, por su capacidad de incorporar nuevas tecnologías, de generar trabajos estables y de calidad y de vertebrar el territorio.

Actualmente, la industria manufacturera representa el 14,1 % del empleo. La aplicación de medidas de eficiencia y la determinación por hacer de España uno de los países con las industrias más productivas de nuestro entorno, ha sentado las bases para la recuperación del sector en términos de empleo y de desarrollo social.

Si algo caracteriza a la industria manufacturera es la alta calidad de sus empleos, con un alto grado de contratación indefinida, donde se ofrecen oportunidades de desarrollo profesional, aprovechando la mayor permeabilidad en el mercado laboral a través de la Formación Profesional y la Formación Profesional Dual.

Para alcanzar ventajas competitivas sostenibles en una industria global es necesario sustentar el rendimiento de las empresas también sobre aquellos factores que son susceptibles de generar un éxito diferenciado con respecto a los principales países productores. La productividad y la flexibilidad se erigen como los dos ejes vertebradores del desarrollo industrial de los últimos años. Para seguir creando empleo y continuar siendo competitivos hay que avanzar sobre estos dos factores, en el marco del diálogo social, con medidas consensuadas que ofrezcan al sector herramientas para competir en estos ámbitos, como lo es el contrato de relevo, un instrumento valioso para minorar los porcentajes de desempleo que, de forma particularmente acusada, afectan a la población activa de menor edad.

Las reformas operadas en los últimos años en las normas reguladoras de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, han venido a dificultar en la práctica el acceso a dicha modalidad de jubilación. En consecuencia, el uso del contrato de relevo ha disminuido en los últimos años, poniendo de manifiesto la existencia de determinadas disfuncionalidades en la actual regulación de la figura de la jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, lo que, a su vez, ha venido a frustrar en parte la finalidad perseguida por esta modalidad de jubilación parcial, que no es otra que la de procurar el rejuvenecimiento de las plantillas, el fomento de la contratación indefinida y el incremento de la productividad de las empresas.

El 31-12-2018 finaliza el plazo de aplicación de la disposición transitoria 4ª.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10, sin que se haya completado el ciclo, poniendo en riesgo la competitividad futura, a medio y largo plazo, de las plantas de fabricación y montaje. Es necesario, pues, y urgente, alargar el período de aplicación de la mencionada disposición transitoria, con el fin de evitar que la misma se extinga.

Ley General de la Seguridad Social

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.

5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1-8, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1-1-2019, en los siguientes supuestos:

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1-4-2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1-4-2013.

En aquellos supuestos a que se refieren el apartado c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

Lo anterior se lleva a cabo en el artículo 1 de este real decreto-ley mediante la correspondiente modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En concreto, la exigencia de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social aconseja que esta sea una reforma transitoria y limitada de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, orientada particularmente a sectores profesionales industriales y, dentro de estos, a aquellos colectivos de trabajadores que vienen prestando servicios que comportan relevantes esfuerzos físicos y, además, han alcanzado ciertas cotas de edad, antigüedad y cotización mínima.

La incorporación de esta medida, alargando el periodo de aplicación de la mencionada disposición transitoria, impulsará la competitividad de la industria y facilitará las decisiones de nuevas inversiones en nuestras plantas productivas, inversiones orientadas en gran medida a realizar la necesaria transformación de la industria durante la transición ecológica, ofreciendo productos sostenibles y nuevas soluciones para una sociedad descarbonizada, mejorando sus procesos para un mayor aprovechamiento de las materias primas y la energía, y reduciendo las emisiones contaminantes. Esta medida contribuirá, sin duda, a asegurar la transición ecológica de la industria, manteniendo su actividad y sus empleos.

A propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de la Ministra para la Transición Ecológica y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7-12-2018, DISPONGO:

TÍTULO I.- Medidas en materia de industria

CAPÍTULO I.- Medidas de fomento de la competitividad industrial

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10.

Se añade un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria 4ª:

«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1-8, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1-1-2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23-10, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70% del total de los trabajadores de su plantilla.

d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 67%, o del 80% para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, el período de cotización exigido será de 25 años

Artículo 2. Modificación de la Ley 21/1992, de 16-7, de Industria.

CAPÍTULO II.- Medidas de apoyo para la transición justa de la industria electrointensiva

Artículo 3. Redes de distribución de energía eléctrica cerrada.

Artículo 4. Estatuto de Consumidores Electrointensivos.

Artículo 5. Obligaciones de los beneficiarios de ayudas a la industria electrointensiva.

TÍTULO II.- Medidas en materia de comercio sobre precios en la distribución comercial minorista y registros específicos

Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1996, de 15-1, de Ordenación del Comercio Minorista.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Información no financiera de las empresas con trabajadores acogidos a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo.

Las empresas que empleen a trabajadores que se hayan acogido a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo establecida en el de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10, en la redacción dada por el artículo 1 de este real decreto-ley, deberán incluir entre la información no financiera contenida en el informe de gestión previsto en el artículo 262.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2-7, el conjunto de medidas que hayan adoptado en el marco de la transición justa hacia una economía descarbonizada.

Disposición adicional segunda. Evaluación de las medidas establecidas en el real decreto-ley.

Transcurridos 5 años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en colaboración, en su caso, con los Departamentos ministeriales competentes, llevará a cabo una evaluación de las medidas establecidas en el mismo. A estos efectos, la evaluación contendrá, al menos, los criterios establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 286/2017, de 24-3, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2013, de 2-8, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 28/2015, de 30-7, para la defensa de la calidad alimentaria.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la UE.

Mediante esta norma se incorpora al derecho español el artículo 28 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13-7-2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de los artículos 149.1.6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencias en materia de legislación mercantil, legislación laboral, legislación civil, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social y bases de régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final quinta. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto-ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el 8-12, el mismo día de su publicación en el BOE.

Ver Real Decreto-Ley 20/2018, de 7-12 completo ->

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-16791