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REAL DECRETO 681/2014 DE 1-8


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REAL DECRETO 681/2014 DE 1-8 (BOE 2-8)

Por el que se modifica:

- EL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES (REAL DECRETO 304/2004, DE 20-2)

- EL REGLAMENTO SOBRE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS (REAL DECRETO 1588/1999, DE 15-10)

- EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS (REAL DECRETO 2486/1998, DE 20-11)

- EL REAL DECRETO 764/2010, DE 11-6, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 26/2006, DE 17-7 DE MEDIACIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIVADOS EN MATERIA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICO-CONTABLE Y DEL NEGOCIO, Y DE COMPETENCIA PROFESIONAL

INTRODUCCIÓN

La reforma del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios se aborda en segundo lugar por tener una vinculación natural por razón de la materia con norma que le precede.

El Artículo 1 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20-2

El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11, configura, junto con la normativa referente a seguros, el marco legal aplicable a los sistemas privados de ahorro finalista. El desarrollo de esta ley se establece en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 -2, que tanto en su redacción inicial como en sus modificaciones posteriores actualiza, sistematiza y completa la adaptación de la normativa reglamentaria en materia de planes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el ámbito de la Unión Europea.

La Ley 2/2011, de 4-3, de Economía Sostenible, que entró en vigor el 6-3-2011, modificó mediante su disposición final 12ª el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11

En esta ley se recogen varias disposiciones transitorias que completan esta modificación legislativa. Así:

- la disposición transitoria 3ª regula la adaptación de los comercializadores de planes de pensiones individuales y de los contratos de comercialización

- la disposición transitoria 4ª contiene el régimen transitorio de los recursos propios de las entidades gestoras de fondos de pensiones

- la disposición transitoria 6ª se refiere a la cancelación de asientos en el Registro Mercantil referidos a hechos no sujetos a inscripción relacionados con los fondos de pensiones y remisión telemática de solicitudes y comunicaciones

- la disposición final 31ª contiene una previsión relativa al desarrollo reglamentario sobre difusión de información en política de inversión de fondos de pensiones.

Posteriormente, la Ley 27/2011, de 1-8, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, también modificó varios preceptos del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11, mediante la disposiciones finales 3ª, 4ª y 11ª. Estas disposiciones finales entraron en vigor el 1-1-2013, salvo la disposición final 3ª, que entró en vigor el 2-8-2011.

En materia de contingencias cubiertas por los planes de pensiones, se adaptan los preceptos correspondientes del reglamento a la modificación del artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones efectuada, con efectos de entrada en vigor el 1-1-2013 y vigencia indefinida, por la disposición final 9ª de la Ley 17/2012, de 27-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. En su virtud se precisa en el reglamento la contingencia de jubilación de los partícipes sin posibilidad de acceso a dicha situación y los supuestos de anticipo de la prestación del plan correspondiente a jubilación.

En cuanto a la regulación de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo, se modifican los preceptos reglamentarios para su adaptación al artículo 7.2 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones modificado, con fecha de efectos de entrada en vigor el 2-8-2011, por la Ley 27/2011, de 1-8.

En relación con los procedimientos de autorización e inscripción administrativa y comunicaciones de datos registrales de los fondos de pensiones se adaptan las disposiciones del reglamento a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis, entre otros, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en su redacción dada por la disposición final 13ª de la Ley 2/2011, de 4-3, en virtud de la cual se agilizan los procedimientos introduciendo cauces telemáticos, se suprime el requisito de autorización administrativa previa para las modificaciones y la inscripción de los planes de pensiones en el Registro Mercantil y se reduce a 3 meses el plazo para resolver las solicitudes de autorización e inscripción.

Asimismo, en materia de silencio administrativo se modifica la disposición adicional 2ª del reglamento recogiendo el criterio general de silencio positivo para los procedimientos de autorización e inscripción de fondos de pensiones y de sus entidades gestoras y depositarias, de conformidad con el anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1-7, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

En materia de movilizaciones de derechos consolidados y económicos entre instrumentos de previsión social complementaria, se adaptan las disposiciones reglamentarias a las modificaciones del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones introducidas por la Ley 2/2011, de 4-3, se sistematizan los supuestos y se precisa la regulación de la movilidad de los derechos económicos de los trabajadores en los seguros colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones regulados en la disposición adicional primera del citado texto refundido.

En relación con la comercialización de planes de pensiones individuales, así como respecto del régimen de información a partícipes y beneficiarios, se desarrollan determinados aspectos relativos a la actividad del comercializador, y se revisan y actualizan las obligaciones de información a partícipes y beneficiarios con la finalidad de potenciar la transparencia y claridad en la información proporcionada sobre estos productos de ahorro-previsión, en sintonía con las tendencias regulatorias nacionales e internaciones de otros sectores del sistema financiero y con las recomendaciones emanadas de organismos internacionales. Con esta finalidad se desarrolla el documento con los datos fundamentales para el partícipe que la entidad gestora y los comercializadores facilitarán a los potenciales partícipes para que conozcan las principales características y riesgos que comportan estos productos, el cual deberá redactarse de forma objetiva, clara, precisa y en términos inequívocos.

Con respecto al régimen de inversiones, se adecua el marco normativo existente para clarificar ciertos aspectos referidos a las condiciones de aptitud exigidas a los activos, así como a los límites de inversión aplicables. Se desarrolla el contenido de la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión de los fondos de pensiones y se introducen aspectos referentes a la utilización de criterios extra financieros (éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno) en la selección de inversiones, con la finalidad de adaptar la normativa a las tendencias existentes en el ámbito internacional.

En relación con la actividad de las entidades gestoras y depositarias, se clarifican y desarrollan las funciones encomendadas a las mismas con el objeto de adaptarlas a la realidad de los mercados y para garantizar su adecuado cumplimiento.

Con tal fin, en las entidades gestoras:

- se aclaran aspectos tales como:

       - la función de control sobre la entidad depositaria

       - la conservación y custodia de la documentación relativa a los partícipes y beneficiarios

       - delegación de funciones

- se modifica el régimen de comisiones aplicable a estas entidades

Respecto de las entidades depositarias:

- se desarrolla:

       - la función de custodia

       - la función de control de la entidad gestora

       - la delegación de funciones

- se modifica el régimen de comisiones aplicable a estas entidades.

Con objeto de transponer al ordenamiento jurídico español en materia de fondos de pensiones el artículo 19.1 de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-6-2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, modificada por el artículo 62 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8-6-2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, este real decreto modifica el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones incluyendo la posibilidad de que las entidades gestoras de fondos de inversión alternativos puedan ser designadas para la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones.

También se transpone al ordenamiento jurídico español lo dispuesto en el artículo 18.1 bis de la citada Directiva 2003/41/CE, modificada por el artículo 1 de la Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21-5-2013, que modifica la Directiva 2003/41/CE, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias. A tal fin, se modifica el artículo 81 bis del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, señalando que, en todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados.

El artículo 2 modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15-10.

Estas modificaciones se refieren al pago del derecho de rescate en los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, al régimen de información a asegurados y beneficiarios en este tipo de contratos y en los planes de previsión social empresarial.

El Real Decreto 633/2013, de 2-8, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30-7, y el Real Decreto 764/2010, de 11-6, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17-7, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, con objeto de reducir de cargas administrativas de los mediadores de seguros, suprimió la obligación de remisión de la documentación estadístico contable semestral.

Se hace necesario proceder a adelantar la fecha de remisión de la documentación estadístico contable (DEC anual) para no mermar la necesaria información con la que debe contar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio de sus funciones y con el fin de posibilitar el análisis y presentación al sector de los datos del negocio de los mediadores de seguros de forma más actualizada.

El artículo 3 modifica diversos aspectos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20-11.

El 20-11-2012, la Comisión Europea aprobó el nuevo sistema de «Tax Lease» para la financiación de la construcción y adquisición de buques. Con la finalidad de permitir una mayor diversificación de las inversiones de las entidades aseguradoras, se considera conveniente incluir las inversiones en estos activos dentro del catálogo de activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas. Con ello, además de permitir a las entidades aseguradoras una mayor diversificación de sus carteras en activos considerados fiables, se promueve paralelamente la inversión en la industria naval, considerada estratégica.

Asimismo, resulta necesario adecuar las previsiones del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 1-3-2011, en el asunto C 236/09, denominado «Test-Achats», en relación con el artículo 5 de la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13-12-2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.

Esta sentencia ha declarado inválido el artículo 5.2 de la citada directiva, que permitía a los Estados miembros, en determinadas condiciones, autorizar diferencias en función del sexo en las primas y prestaciones de seguro. La sentencia concluye que la posibilidad de que los Estados miembros afectados mantengan de modo ilimitado en el tiempo una excepción a la norma de primas y prestaciones independientes del sexo, es contraria a la consecución del objetivo de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

Por tanto establece que, a partir de 21-12-2012, ya no podrán existir diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, en los casos en los que la consideración del sexo constituya un factor determinante en la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Dicha prohibición abarca únicamente a las pensiones y seguros privados, voluntarios y separados del ámbito laboral.

La Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13-12-2004, fue incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica 3/2007, de 22-3, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que reguló la cuestión a la que se refiere la sentencia en su artículo 71.1 y en la disposición transitoria 5ª.

El cumplimiento de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la UE exige adaptar la legislación a lo dispuesto en la misma. A estos efectos, la Ley 11/2013, de 26-7, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en su disposición final 13ª, ha modificado la Ley Orgánica 3/2007, de 22-3, eliminando la habilitación contenida su artículo 71.1 que permitía que reglamentariamente pudieran establecerse diferencias de trato entre mujeres y hombres en el cálculo de las tarifas de los contratos de seguro, así como la posibilidad contenida en su disposición transitoria 5ª de mantener las bases técnicas y las tarifas en las que el sexo constituyese un factor determinante de la evaluación del riesgo.

Igualmente, la disposición final 14ª de la mencionada Ley 11/2013, de 26-7, ha modificado el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29-10, mediante la inclusión de una nueva disposición adicional 12ª, que consagra el principio de igualdad de trato y su ámbito de aplicación.

Además, la disposición transitoria 6ª de la Ley 11/2013, de 26-7, regula el momento a partir del cual los contratos no podrán contener esta diferenciación en función del sexo, estableciendo que se entenderá por contrato celebrado después del 21-12-2012 la modificación, prórroga, ratificación o cualquier otra manifestación de voluntad contractual que implique el consentimiento de todas la partes y tenga lugar con posterioridad a tal fecha.

Como complemento a lo anterior resulta necesario modificar el apartado 7 del artículo 76 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la finalidad de adecuarlo a lo dispuesto en las modificaciones legales antes citadas, si bien no resulta ya procedente reproducir en el texto reglamentario la fecha a partir de la cual los contratos no podrán contener esta diferenciación en función del sexo.

Han de modificarse también el apartado 3 del artículo 76 y el apartado 1.m) del artículo 105 del mencionado Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

La Ley 2/2011, de 4-3, de Economía Sostenible, en su disposición final 14ª y la Ley 1/2013, de 14-5, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su disposición final 2ª, han modificado el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, estableciendo junto a la obligación, ya existente anteriormente, de proporcionar determinada información en los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, una nueva obligación para las entidades aseguradoras en los seguros de vida en que el tomador no asuma el riesgo de la inversión, en los que habrán de informar de la rentabilidad esperada de la operación considerando todos los costes.

Esta norma legal remite a desarrollo reglamentario las modalidades a las que resulta aplicable y la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada.

Teniendo en cuenta lo anterior, en este real decreto se determinan las modalidades de seguros de vida en las que se establece la obligación de informar, se define lo que se entiende por rentabilidad esperada y se regula la forma de ejercitar este derecho, previéndose que la regulación del método de cálculo de la rentabilidad esperada se desarrolle por orden ministerial.

Asimismo, se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que, mediante resolución, pueda excluir de la obligación de información sobre la rentabilidad esperada otras operaciones de seguro de vida que tengan un alto grado de componente biométrico.

Asimismo, se añade una disposición transitoria 11ª y se deroga la disposición transitoria 3ª del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, relativa al seguro de decesos.

La citada disposición, que ahora se deroga, estableció, para las carteras de pólizas existentes a la entrada en vigor del reglamento cuyas bases técnicas no fueran conformes con lo establecido en el mismo, un sistema de dotaciones a la provisión del seguro de decesos basado en porcentajes de las primas devengadas, en lugar del valor de los compromisos asumidos, y, además, no garantizaba la suficiencia de la provisión ni cuando se observasen en su dotación los porcentajes sobre primas devengadas fijados en la disposición transitoria tercera, ni cuando el importe de la provisión así constituida alcanzase los límites establecidos en la misma.

La experiencia acumulada desde la publicación del reglamento muestra que, por regla general, las provisiones constituidas conforme a lo dispuesto en su disposición transitoria 3ª resultan insuficientes para reflejar el importe de las obligaciones asumidas por razón de los contratos de seguro a que dicha disposición se refiere, y ello a pesar de haberse integrado en su importe las provisiones de envejecimiento, de estabilización o de desviación de la siniestralidad dotadas en el pasado, a las que hace referencia el apartado 3 de la citada disposición.

Por lo anterior, parece oportuno, a través de esta nueva disposición transitoria 11ª, aplicar en el cálculo de la provisión del seguro de decesos un solo sistema, el que establece el artículo 46 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Este régimen consiste en conceder un periodo máximo de 20 años para que las entidades, que a la entrada en vigor del reglamento tuvieran carteras de pólizas cuyas bases técnicas no fueran conformes a lo dispuesto en el mismo, puedan llegar a constituir la totalidad de la provisión, tal como previene el artículo 46 del reglamento, mediante un plan de dotaciones sistemático, es decir, que responda a un esquema preestablecido y sea susceptible de seguimiento en cuanto a su ejecución.

El artículo 4 modifica el Real Decreto 764/2010, de 11-6, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17-7, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. Es necesario proceder a adelantar la fecha de remisión de la documentación estadístico contable para no mermar la necesaria información con la que debe contar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio de sus funciones.

La disposición transitoria única regula las obligaciones de adaptación a las previsiones del mismo.

Por último, este real decreto incluye una disposición derogatoria única y 5 disposiciones finales.

La disposición final 1ª es la relativa al título competencial de la norma.

Por la disposición final 2ª se modifican los artículos 19 y 20 de la Orden EHA/407/2008, de 7-2, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales.

La disposición final 3ª autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a modificar la disposición final anterior.

La disposición final 4ª recoge la transposición al ordenamiento jurídico español de determinadas directivas europeas.

Finalmente, la disposición final 5ª establece su entrada en vigor.

Este real decreto se dicta haciendo uso de la autorización contenida en:

- la disposición final 2ª de la Ley 26/2006, de 17-7

- la disposición final 2ª del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29-10

- la disposición final 3ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1-8-2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20-2.

Uno. Se modifica el apartado 2º del párrafo a) del artículo 7:

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8:

Tres. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10:

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 11:

Cinco. Se modifica el párrafo a) del apartado 3 del artículo 11:

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 17:

Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 21:

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 23:

Nueve. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 23:

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 24:

Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 27:

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 30:

Trece. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 31:

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 32:

Quince. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 33:

Dieciséis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 35:

Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 36:

Dieciocho. Se modifica el párrafo a) del artículo 40:

Diecinueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 41:

Veinte. Se modifica el artículo 44:

Veintiuno. Se modifica el artículo 48:

Veintiuno. Se modifica el artículo 48:

Veintidós. Se añade un nuevo artículo 48 bis:

Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 49:

Veinticuatro. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 50:

Veinticinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 50:

Veintiséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 52:

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 53:

Veintiocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 53:

Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 54:

Treinta. Se modifica el apartado 3 del artículo 55:

Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 56:

Treinta y dos. Se modifica el artículo 58:

Treinta y tres. Se modifica el artículo 59:

Treinta y cuatro. El artículo 60 queda redactado como sigue:

Treinta y cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 62:

Treinta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 63:

Treinta y siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 63:

Treinta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 64:

Treinta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 68:

Cuarenta. Se modifican los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 69:

Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 70:

Cuarenta y dos. Se modifica el párrafo a) del apartado 9 del artículo 70:

Cuarenta y tres. Se modifica el párrafo primero y se introduce un párrafo segundo en el artículo 72:

Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado d) del artículo 72:

Cuarenta y cinco. Se modifican los apartados f), g) y h) del artículo 72:

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado j) del artículo 72:

Cuarenta y siete. Se modifican los apartados 2, 3, 4, y 5 y se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 74:

Cuarenta y ocho. Se modifica el título del artículo 75:

Cuarenta y nueve. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 75:

Cincuenta. Se modifica el primer párrafo del artículo 77:

Cincuenta y uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 78:

Cincuenta y dos. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 79:

Cincuenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 80:

Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 80 ter:

Cincuenta y cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 80 ter:

Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 81:

Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 81 bis queda redactado como sigue:

Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 82:

Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 83 queda redactado como sigue:

Sesenta. Se modifica el artículo 84 queda redactado como sigue:

Sesenta y uno. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 85:

Sesenta y uno. Se modifican los apartados 8 y 9 y se añade un nuevo apartado 10 al artículo 85:

Sesenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 85 ter:

Sesenta y tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 85 ter:

Sesenta y cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 85 quáter:

Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 86:

Sesenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 87:

Sesenta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 92:

Sesenta y nueve. Se modifica el artículo 101:

Setenta. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional 1ª:

Setenta y uno. Se modifica la disposición adicional 2º:

Setenta y dos. Se añade una nueva disposición adicional quinta:

Setenta y tres. Se añade una nueva disposición adicional 6ª:

Setenta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional 7ª:

Artículo 2. Modificación del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15-10.

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 29:

Dos. Se modifica el artículo 34

Tres. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional única:

Cuatro. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional única:

Artículo 3. Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20-11

Uno. Se introduce una nueva letra d) en el apartado 5 del artículo 50:

Dos. Se modifica el sexto párrafo del apartado 4 del artículo 53:

Tres. Se modifica el octavo párrafo del apartado 4 del artículo 53:

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 76:

Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 76:

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 105, introduciendo una nueva letra m):

Siete. Se añade una disposición transitoria undécima:

Artículo 4. Modificaciones al Real Decreto 764/2010, de 11-6, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17-7, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7:

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9:

Disposición transitoria única. Adaptación a lo establecido en los artículos 1 y 2 de este real decreto.

1.Los planes y fondos de pensiones, los comercializadores y demás entidades a las que resulte aplicable lo establecido en los artículos 1 y 2 de este real decreto deberán adaptar su funcionamiento y actividad a lo previsto en este real decreto en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. En particular, dentro de dicho plazo deberán adaptarse las especificaciones de los planes de pensiones, las normas de funcionamiento y la declaración de principios de la política de inversión de los fondos de pensiones que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto.

2. La información periódica relativa al primer semestre y segundo trimestre de 2015 deberá estar adaptada a lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, modificado por el apartado veintiuno del artículo 1 de este real decreto.

3. La información anual a suministrar en 2015 relativa a los contratos de seguro colectivo, deberá estar adaptada a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, modificado por el apartado dos del artículo 2 de este real decreto. Dicha información anual a suministrar en 2015 deberá incluir el valor de la provisión de seguros de vida a 31-12-2014.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. (ASÍ NO SE OLVIDAN DE NINGUNA)

Queda derogada la disposición adicional única del Real Decreto 1684/2007, de 14-12, por el que se modifican el Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20-2 y el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15-10.

Queda derogada la disposición transitoria tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20-11.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Título competencial.

Las disposiciones contenidas en el artículo 1 de este real decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros y la banca, y de bases de planificación general de la actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, respectivamente, salvo las siguientes disposiciones que se consideran competencia exclusiva del Estado para dictar la legislación mercantil con arreglo al artículo 149.1.6ª de la Constitución: las contenidas en los apartados Uno a Seis, Diez, Quince a Diecisiete, Veinte, Veinticuatro a Veintiséis, Treinta, Setenta, Setenta y dos y Setenta y tres de dicho artículo 1.

Las disposiciones contenidas en el artículo 2 de este real decreto tienen la consideración de competencia exclusiva del Estado para dictar la legislación mercantil con arreglo al artículo 149.1.6ª de la Constitución.

Las disposiciones contenidas en el artículo 3 de este real decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros y de bases de planificación general de la actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, respectivamente.

La disposición contenida en el artículo 4 de este real decreto tiene la consideración de bases de la ordenación de los seguros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.11ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Se modifica la Orden EHA/407/2008, de 7-2, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales.

Uno. Se añade un último párrafo en el apartado 1 del artículo 19:

Dos. Se añade un último párrafo en el apartado 2 del artículo 19:

Tres. Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 20.

Disposición final tercera. Rango de orden ministerial.

Lo dispuesto en la disposición final segunda tendrá rango de orden ministerial y podrá ser modificado mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad.

Disposición final cuarta. Transposición de normativa comunitaria.

Mediante el apartado sesenta y seis del artículo 1 de este real decreto se transpone al ordenamiento jurídico español, en materia de fondos de pensiones, el artículo 19.1 de la Directiva 2003/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-6-2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, modificada por el artículo 62 de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8-6-2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.

Mediante el apartado cincuenta y siete del artículo 1 de este real decreto se transpone al ordenamiento jurídico español, en materia de fondos de pensiones, el artículo 18.1 bis de la citada Directiva 2003/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-6-2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, modificada por el artículo 1 de la Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21-5-2013, que modifica la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 3-8, día siguiente al de su publicación en el BOE a excepción de lo previsto en los párrafos siguientes.

El apartado sesenta del artículo 1 del presente real decreto entrará en vigor a los 2 meses de la fecha de su publicación en el BOE.

El artículo 4 entrará en vigor el 1-1-2015, siendo la primera remisión debida de la DEC anual la correspondiente al ejercicio de 2014. La modificación de la fecha límite del 30 de abril afectará a la remisión de la documentación estadístico-contable de los corredores de seguros y los corredores de reaseguros y la documentación contable y del negocio de los agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros vinculados correspondiente al ejercicio de 2014 que deban suministrar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a partir de 1-1-2015.