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LEY 3/2018, DE 22-6, DE LA COMUNIDAD DE MADRID


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LEY 3/2018, DE 22-6, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/2005, DE 20-12, INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (BOE 4-12)

PREÁMBULO

La Comunidad de Madrid, en virtud de las competencias otorgadas por la Constitución Española (artículo 149.3) y desarrolladas por su Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 3/1983, de 25-2, que recoge, dentro de sus competencias (artículo 26.1.25) la «promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural», y en el marco de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, promulgó la Ley 5/2005, de 20-12, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

En su título I, capítulo III regula las medidas de asistencia integral y de protección a las víctimas de violencia de género, menores y personas dependientes de ellas. Dicho capítulo incluye un conjunto de medidas asistenciales destinadas a satisfacer las necesidades de las víctimas de violencia machista, entre las que se encuentra el eventual acceso a viviendas con protección pública, siempre que se disponga del título habilitante para ello.

Sin embargo, el marco jurídico actual no está suponiendo una garantía adecuada para los derechos de las víctimas de violencia machista, recordemos que alrededor de solo un tercio de las mujeres asesinadas interponen denuncia por violencia de género. Garantizar el acceso a derechos como el acceso a la vivienda con protección oficial implica revisar las condiciones del título habilitante (artículo 31), priorizando el acceso a la vivienda con protección no solo a quienes ostenten la condición de víctimas en virtud de orden de protección o sentencia firme, sino a todas aquellas que, aun no habiendo interpuesto denuncia, sí puedan demostrarlo según los informes técnicos de un conjunto de entidades. Todo ello de forma inmediata, no como una excepción sino como una vía ordinaria. Es importante dotar a nuestros profesionales de la potestad de certificar y acreditar situaciones de violencia que detectan de primera mano y conocen en su trato directo con las mujeres y los menores. El conocimiento de los servicios sociales, médicos y otros profesionales tiene que ser una vía de acceso a los recursos de atención y protección y una manera de prevenir situaciones de riesgo mayores.

En cumplimiento de estos objetivos se aprueba la modificación de esta Ley.

Artículo único. Modificación de la Ley 5/2005, de 20-12, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

Uno. El artículo 16.1 b) queda redactado del siguiente modo:

Artículo 16. Dispositivos de acogida temporal.

1. La Comunidad de Madrid, a través del órgano competente en materia de mujer, dispondrá de los siguientes dispositivos para dar acogida temporal a las víctimas de Violencia de Género a las que se hace referencia en el artículo 2.3.a) de esta Ley:

a) Centros de Emergencia.-Tienen por objeto dispensar alojamiento seguro e inmediato, así como manutención y otros gastos a las mujeres y menores a su cargo, por un tiempo máximo de dos meses. Servirán de apoyo en los primeros momentos de toma de decisión de las mujeres mientras se determina el lugar de residencia adecuado en función de sus circunstancias, en particular el apoyo psicológico y la orientación jurídica conducente a la denuncia.

Podrán ser beneficiarias todas las mujeres que accedan a través de servicios de emergencia, sociales o policiales establecidos y que así lo soliciten por ser víctimas de Violencia de Género.

b) Centros de acogida. Tienen por objeto dispensar alojamiento seguro, así como manutención y otros gastos a las mujeres y personas a su cargo, por el tiempo necesario para llevar a cabo su recuperación, sin que pueda exceder de doce meses. Ofrecerán a las mujeres y personas a su cargo un tratamiento integral de recuperación que favorezca, desde los ámbitos psicológico, educativo, socio-laboral y jurídico, la normalización de la unidad familiar y la superación de los efectos de la violencia.

Excepcionalmente, previo informe técnico de los Servicios Sociales, no será necesario el título habilitante para ingresar en un Centro de Acogida, por el tiempo necesario hasta que la mujer formule la denuncia contra su maltratador.

c) Pisos tutelados.-Tienen por objeto dispensar alojamiento y seguimiento psicosocial a las mujeres y personas a su cargo que han finalizado el proceso de atención en un Centro de Acogida y que continúan precisando de apoyo en la consecución de su autonomía personal por un tiempo máximo de dieciocho meses.

El ejercicio de este derecho requerirá título habilitante de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta Ley.

Dos. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 17. Acceso a la vivienda con protección pública.

De acuerdo con la legislación sectorial aplicable, las mujeres víctimas de Violencia de Género a que hace referencia el apartado 3.a) del artículo 2 de esta Ley, tendrán acceso prioritario a una vivienda con protección pública. El ejercicio de este derecho requerirá en el momento de la solicitud título habilitante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 31 de la Ley, y en el momento de la concesión, se acreditará por parte de la solicitante sentencia condenatoria o vigencia de la Orden de Protección, ante el organismo competente.

1. Se reconoce a las víctimas de violencia de género un derecho de acceso prioritario a una vivienda con protección pública, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

2. Para el ejercicio de este derecho se requerirá, en el momento de la solicitud, estar en posesión de título habilitante en los términos previstos en el artículo 31.

3. El acceso prioritario se regulará reglamentariamente.

Tres. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 31. Título habilitante.

1. Las situaciones que dan lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley para los cuales se requiera título habilitante, se acreditarán con resolución judicial otorgando la Orden de Protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en que el órgano judicial estime, aún indiciariamente, la existencia de cualquiera de los delitos o faltas que constituye el objeto de esta Ley, así como mediante resolución administrativa correspondiente, en el caso de acoso sexual.

2. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de Violencia de Género hasta tanto se dicte la orden de protección o resolución judicial equivalente.

3. Igualmente, con carácter excepcional, podrá reconocerse el ejercicio de estos derechos a las mujeres que, aún sin título habilitante de los mencionados en los apartados anteriores, se encuentren en una situación notoria de necesidad por causa de Violencia de Género, siempre previa la denuncia correspondiente y en tanto recae resolución judicial. En el caso de los dispositivos de acogimiento temporal recogidos en el artículo 16.1.a) y b) de esta Ley, se accederá a los mismos conforme a lo establecido en dicho precepto.

Con carácter ordinario se tendrá acceso al título habilitante que acreditará la condición de víctima de violencia de género y dará lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley:

1. En caso de que se haya presentado denuncia:

a) Sentencia condenatoria por violencia de género, aunque no sea firme.

b) Resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género.

c) Orden de protección o medida cautelar vigente, a favor de la víctima de violencia de género.

d) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la persona solicitante es víctima de la violencia de género.

e) Atestado elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que han presenciado directamente alguna manifestación de violencia de género.

2. En caso de que no se haya presentado denuncia:

a) Resolución administrativa por acoso sexual o acoso por razón del sexo.

b) Informe técnico acreditativo de la condición de víctima de violencia de género elaborado por los servicios sociales y redes de la Administración pública autonómica y local y los servicios municipales de atención integral a mujeres víctimas de la violencia de género.

El informe técnico y la resolución administrativa serán vinculantes para la Dirección General de la Mujer, que los tendrá que validar y supondrá acceso inmediato al título habilitante.

c) Los informes técnicos motivados, que se eleven a la Dirección General de la Mujer, por el personal de la Administración pública que desempeñe su trabajo como profesional sanitario, educativo, de salud mental, o cualquier otro que se establezca reglamentariamente, en los que se proponga que se conceda a la mujer la condición de víctima de violencia de género.

La Dirección General de la Mujer, en el plazo máximo de un mes, deberá valorar si estos informes técnicos acreditan la condición de víctima de violencia de género y el acceso al título habilitante.»