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LEY 34/2014, DE 26-12


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LEY 34/2014, DE 26-12, DE MEDIDAS EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN E INGRESO DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE 27-12)

PREÁMBULO

I

El modelo de cotización en el sistema español de Seguridad Social se ha caracterizado, hasta el momento actual, por una liquidación o cálculo de las cuotas que corresponde efectuar a los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, en función de su código o códigos de cuenta de cotización y demás datos e información por ellos aportados, bien mediante la transmisión electrónica de tales liquidaciones o bien mediante la presentación de los respectivos documentos de cotización, sin perjuicio del control posterior de esas operaciones por parte de la Administración de la Seguridad Social.

Dicho modelo general de autoliquidación de cuotas coexiste con otro de liquidación simplificada que se utiliza para el cálculo de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia, integrados tanto en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, así como para el de otras cuotas del sistema de la Seguridad Social correspondientes a colectivos o a situaciones especiales.

II

En el marco de los constantes avances tecnológicos que caracterizan la gestión de la Seguridad Social, que han permitido conseguir la tramitación por medios electrónicos de los actos de liquidación e ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, mediante esta ley se procede a establecer un nuevo sistema de liquidación de cuotas que sustituirá al tradicional modelo de autoliquidación y que permitirá mejorar la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos del sistema.

El nuevo modelo de liquidación de cuotas que se implanta, a efectuar directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, se caracteriza por un cálculo individualizado de la cotización correspondiente a cada trabajador, dentro del código de cuenta de cotización en el que figure en alta y elaborado en función de la información que ya obra en poder de dicho organismo y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar.

La liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta establecida en esta ley persigue los siguientes objetivos:

a) Simplificar el cumplimiento de la obligación de cotizar, con la consiguiente reducción de cargas administrativas, al eliminarse la duplicidad actualmente existente en la aportación de datos a la Seguridad Social por los empresarios, ya que parte de la información comunicada en los actos de encuadramiento de sus trabajadores se vuelve a facilitar en la liquidación mensual de cuotas efectuada por aquellos. Por el contrario, en el nuevo sistema de liquidación tan solo deberán comunicarse aquellos datos de los que no disponga ya la Tesorería General de la Seguridad Social y que resulten imprescindibles para efectuar aquella.

b) Reducir costes para la Seguridad Social, lo que permitirá optimizar sus recursos humanos y económicos y mejorar en la calidad de la atención ofrecida, al tratarse de un sistema tramitado en su totalidad a través de medios electrónicos.

c) Conseguir una mayor efectividad en el control de aspectos determinantes para la correcta gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, tales como la aplicación de beneficios en la cotización y de compensaciones por el pago de prestaciones de incapacidad temporal, así como de otras peculiaridades que inciden en el cálculo de la cotización de los trabajadores.

d) Lograr una mejora de la calidad de la información utilizada para la liquidación de cuotas, reforzando así la seguridad de esta, al tener que contrastarse y conciliarse con anterioridad a su cálculo los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social con los aportados por el sujeto responsable.

El nuevo sistema de liquidación directa de cuotas por la Tesorería General de la Seguridad Social constituye una modificación de gran envergadura, al afectar a la práctica totalidad de los procesos asociados al cálculo y a la transmisión de la misma, así como al tratamiento y control de la recaudación y al seguimiento de los cobros y de la deuda. Por ello, la presente ley procede a su implantación de forma progresiva, previendo que su aplicación inicial será simultánea a la del actual modelo de autoliquidación de cuotas, hasta la total incorporación de los sujetos responsables de su ingreso en aquel; asimismo, pervivirá el sistema de liquidación simplificada de cuotas para los supuestos en los que se prevea legalmente.

En cualquier caso, el derecho de los administrados a impugnar los actos de gestión realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para el cálculo de las cuotas no se verá afectado en modo alguno por la implantación del nuevo sistema de liquidación directa de aquellas.

III

La ley consta de:

- 3 artículos

- 2 disposiciones adicionales

- 1 disposición transitoria

- 1 disposición derogatoria

- 5 disposiciones finales.

Para la consecución de los objetivos señalados en el apartado II de este preámbulo, en el artículo primero se modifican diversos artículos de la sección tercera del capítulo III del título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la que se contienen las normas generales sobre recaudación en el sistema de la Seguridad Social, introduciendo asimismo un nuevo artículo 32 bis en la citada sección tercera.

Por su parte, el artículo segundo aborda la reforma de determinados apartados de los artículos 21, 22, 23, 39 y 50 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4-8, relativos todos ellos a infracciones en materia de Seguridad Social, tanto a efectos de su adaptación al nuevo sistema de liquidación directa de cuotas implantado por esta ley como para tipificar como infracción grave el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de todos los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, contenida en el artículo 109.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y como infracción muy grave la ocultación o falseamiento de los hechos determinantes de la responsabilidad derivada en el pago de cuotas.

El artículo tercero modifica el artículo 19 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30-12, y 24/1972, de 21-6, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30-8, al objeto de permitir la aplicación en dicho régimen especial de la obligación establecida en el citado artículo 109.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que este último precepto forma parte de su título II, referente al Régimen General de la Seguridad Social.

La disposición adicional primera hace referencia a las garantías de información en materia de cotización, dentro del nuevo sistema de liquidación directa de cuotas, y la disposición adicional segunda prevé la elaboración de un estudio sobre el alcance que, en orden a las prestaciones, pudiera tener la rectificación de las bases de cotización.

En la disposición transitoria única se contempla el mantenimiento del sistema de autoliquidación de cuotas hasta que culmine el proceso de implantación gradual del nuevo sistema de liquidación directa, en los términos previstos en la disposición final segunda de esta ley.

A su vez, la disposición derogatoria única establece una derogación genérica respecto a las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente texto legal.

La disposición final primera faculta al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo reglamentario del sistema de liquidación directa de cuotas.

La disposición final segunda, por su parte, regula las condiciones de implantación del citado sistema de liquidación directa, que se efectuará de forma progresiva en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento, mediante resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social dirigidas a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.

Las disposiciones finales tercera y cuarta introducen modificaciones puntuales en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley 66/1997, de 30-12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Finalmente, la disposición final quinta, determina la entrada en vigor de la ley.

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

Dos. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

Tres. El apartado 6 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

Cuatro. El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

Cinco. El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 30 quedan redactados en los siguientes términos:

Siete. La letra b) del apartado 1 del artículo 31 queda redactada en los siguientes términos:

Ocho. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

Nueve. Se añade un nuevo artículo 32 bis, dentro de la subsección 2ª de la sección tercera del capítulo III del título I, con la siguiente redacción:

Diez. Se modifican el título y los apartados 4 y 6 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 36, en los siguientes términos:

Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4-8.

Uno. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 22 quedan redactados en los siguientes términos:

Tres. Las letras b) y f) del apartado 1 del artículo 23 quedan redactadas en los siguientes términos:

Cuatro. El apartado 2 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

Cinco. La letra d) del apartado 4 del artículo 50 queda redactada en los siguientes términos:

Artículo 3. Modificación del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30-12, y 24/1972, de 21-6, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30-8.

Se modifica el apartado 3 del artículo 19:

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Información a los trabajadores sobre la cotización a la Seguridad Social.

La aplicación del nuevo sistema de liquidación directa de cuotas establecido en esta ley no limitará el derecho de los trabajadores y de sus representantes legales a la información sobre la cotización mensual a la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Estudio relativo al alcance en orden a las prestaciones de la modificación de bases de cotización estimadas.

El Gobierno, en un plazo de 2 años, realizará un estudio sobre el alcance que, en orden a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, pudiera tener la rectificación de las bases de cotización que hubieran sido inicialmente estimadas por la TGSS o por la ITYSS en los supuestos regulados en el artículo 32 de la LGSS.

Disposición transitoria única. Mantenimiento del sistema de autoliquidación de cuotas.

El sistema de autoliquidación de cuotas seguirá siendo aplicable, en los términos regulados en el texto refundido de la LGSS y en sus normas de aplicación y desarrollo, hasta que se produzca la incorporación de la totalidad de los sujetos responsables que utilizan el mismo al nuevo sistema de liquidación directa, conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. (ASÍ NO SE OLVIDAN DE NINGUNA)

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Desarrollo del sistema de liquidación directa de cuotas por la TGSS.

En el plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno procederá al desarrollo reglamentario de la regulación del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de la TGSS, contenida en el texto refundido de la LGSS, en virtud de la modificación efectuada en el mismo por esta norma legal.

Disposición final segunda. Aplicación del sistema de liquidación directa de cuotas por la TGSS.

1. La implantación del sistema de liquidación directa de cuotas se efectuará de forma progresiva, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento por la TGSS, que dictará a tal efecto las resoluciones por las que se acuerde la incorporación a dicho sistema de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.

2. La incorporación al sistema de liquidación directa de cuotas se producirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente al sujeto responsable de su ingreso.

El nuevo sistema de liquidación se aplicará con carácter obligatorio para la determinación e ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta a partir del tercer mes natural siguiente a aquel en que haya tenido lugar la incorporación al mismo. Hasta ese momento se seguirá utilizando el sistema de autoliquidación.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto responsable podrá optar por aplicar el sistema de liquidación directa con anterioridad al tercer mes natural siguiente al de su incorporación en él. De ejercitarse tal opción, no podrá volver a utilizarse el sistema de autoliquidación de cuotas para su cálculo e ingreso.

3. Las resoluciones por las que se acuerde la incorporación al sistema de liquidación directa de cuotas serán puestas a disposición de los sujetos responsables en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, mediante notificación electrónica, según el procedimiento establecido en la Orden ESS/485/2013, de 26-3, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.

Las referidas resoluciones serán dictadas por los titulares de las secretarías provinciales de las direcciones provinciales de la TGSS, pudiendo interponerse frente a ellas recurso de alzada ante los titulares de la respectiva dirección provincial, en la forma y plazos previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La interposición del citado recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.