LEY 19/2021, DE 20-12. ESTABLECE EL INGRESO MÍNIMO VITAL (BOE 21-12) ÍNDICE CAPÍTULO I. Disposiciones generales - Artículo 2. Concepto y naturaleza. - Artículo 3. Características. CAPÍTULO II. Ámbito subjetivo de aplicación - Artículo 4. Personas beneficiarias. - Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital. - Artículo 6. Unidad de convivencia. - Artículo 7. Situaciones especiales. - Artículo 8. Consideración del domicilio en supuestos especiales. - Artículo 9. Convivientes sin vínculo de parentesco. - Artículo 10. Requisitos de acceso. - Artículo 11. Situación de vulnerabilidad económica. CAPÍTULO III. Acción protectora - Artículo 12. Prestación económica. - Artículo 13. Determinación de la cuantía. - Artículo 14. Derecho a la prestación y pago. - Artículo 16. Modificación y actualización de la cuantía de la prestación. - Artículo 17. Suspensión del derecho. - Artículo 18. Extinción del derecho. - Artículo 19. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. - Artículo 20. Cómputo de los ingresos y patrimonio. - Artículo 21. Acreditación de los requisitos. - Artículo 22. Obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación. - Artículo 23. Cesión de datos y confidencialidad de los mismos. - Artículo 24. Normas de procedimiento. - Artículo 25. Competencia del INSS y colaboración interadministrativa. - Artículo 26. Iniciación del procedimiento. - Artículo 29. Supervisión del cumplimiento de requisitos. CAPÍTULO V. Cooperación entre las administraciones públicas - Artículo 30. Cooperación administrativa en el ejercicio de las funciones de supervisión. - Artículo 31. Cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias. - Artículo 32. Mecanismos de colaboración con las administraciones. - Artículo 33. Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital. - Artículo 34. Consejo consultivo del ingreso mínimo vital. CAPÍTULO VI. Régimen de financiación CAPÍTULO VII. Régimen de obligaciones - Artículo 36. Obligaciones de las personas beneficiarias. - Artículo 37. Obligación del Ayuntamiento de comunicar los cambios en el Padrón. CAPÍTULO VIII. Infracciones y sanciones - Artículo 38. Infracciones y sujetos responsables. - Artículo 40. Procedimiento sancionador. CAPÍTULO IX. Régimen de control financiero de la prestación - Artículo 41. Control de la prestación. - Disposición adicional segunda. Registro de Prestaciones Sociales Públicas. - Disposición adicional cuarta. Fórmulas de gestión. - Disposición adicional quinta. Aplicación en los territorios forales. - Disposición adicional sexta. Habilitación a la persona titular de la Dirección General del INSS - Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes. - Disposición transitoria quinta. Financiación del ingreso mínimo vital durante 2020. - Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 397/1996, de 1-3, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas. Se añade un nuevo párrafo p) al artículo 3: Artículo 3. Ámbito de aplicación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 42/1994, de 30-12, el Registro de Prestaciones Sociales Públicas integrará las siguientes prestaciones de carácter económico: «p) La prestación económica de la Seguridad Social, de naturaleza no contributiva, de ingreso mínimo vital.» Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2003, de 26-11, General Presupuestaria. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 54: Artículo 54. Créditos ampliables. 2. En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación: a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; nacimiento y cuidado de menor y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; ingreso mínimo vital; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada. Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24-6. Se modifica el artículo 102 para añadir una letra f) a su apartado 8: Artículo 102. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria. 8. Estarán exentos de aportación los usuarios y sus beneficiarios que pertenezcan a una de las siguientes categorías «f) Personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.» Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10 Uno. Se modifica el artículo 42.1.c) Artículo 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social. 1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá: «c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.» Dos. Se añade un nuevo párrafo ñ) al artículo 72.2: Artículo 72. Registro de Prestaciones Sociales Públicas. 2. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas integrará las prestaciones sociales públicas de carácter económico, destinadas a personas o familias, que se relacionan a continuación: «ñ) La prestación económica de la Seguridad Social, de naturaleza no contributiva, de ingreso mínimo vital.» Tres. Se modifica el artículo 109.3.b) para añadir un nuevo ordinal 6.ª: Artículo 109. Recursos generales. 3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente b) Tienen naturaleza no contributiva «6.ª El ingreso mínimo vital.» Cuatro. Se modifican los artículos 351.b) y 352.2: Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva Artículo 351. Enumeración. Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en: b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.»
Artículo 352. Beneficiarios. 2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres: a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 % o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 %. b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 351 y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.» Cinco. Se modifica el artículo 130: «Artículo 130. Tramitación electrónica de procedimientos en materia de Seguridad Social. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1-10, de Régimen Jurídico del Sector Público, podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en los procedimientos de gestión tanto de la protección por desempleo previstos en el título III como de las restantes prestaciones del sistema de la Seguridad Social previstas en esta ley, excluidas las pensiones no contributivas, así como en los procedimientos de afiliación, cotización y recaudación. A tal fin, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General del INSS, del Servicio Público de Empleo Estatal o de la TGSS, o de la persona titular de la Dirección del ISM, según proceda, se establecerá previamente el procedimiento o procedimientos de que se trate y el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.» Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 6/2018, de 3-7 Uno. Se da nueva redacción a la Disposición Adicional 141ª. Creación de la Tarjeta Social Digital. Dos. Se da nueva redacción a la Disposición Transitoria 3ª. Registro de Prestaciones Sociales Públicas. - Disposición final séptima. Actualización de valores. - Disposición final octava. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango. - Disposición final décima. Título competencial. - Disposición final decimoprimera. Desarrollo reglamentario. - Disposición final decimosegunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día 1-1-2022 ANEXO III. El límite de test de activos para un adulto será de 6 veces la renta garantizada, con una escala de incrementos igual a la del anexo II, según el tipo de unidad de convivencia. |