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TRIBUTACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO EN ERE


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JURISPRUDENCIA SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO EN EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO (ERE) (Auto de 24-10-2018)

Jose Candamio - Iberley

Mediante Auto de 24-10-2018, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha aceptado fijar jurisprudencia sobre la tributación de las cantidades superiores a las indemnizaciones por despido abonadas a los trabajadores en un ERE bajo la referencia de su carácter involuntario para el trabajador lo que supondría el derecho a la exención prevista en el Artículo 7 e) de la Ley del IRPF, y/o un posible derecho a la reducción por irregularidad establecida en el Artículo 18 de la Ley del IRPF.

Recordando la doctrina de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del TS de 16-04-2018 y de 05-06-2018 sobre la naturaleza voluntaria de la adscripción a un Expediente de Regulación de Empleo, pero entendiendo que la causa de la extinción del contrato es económica, organizativa o productiva y, por tanto, involuntaria, el TS admite el recurso de casación, cuyo objeto será la formación de jurisprudencia sobre una doble cuestión:

A) Determinar con precisión si al exceso abonado sobre la indemnización legal al trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo en el que éste sólo se adhiere a las condiciones previamente negociadas entre empresa y la representación legal de los trabajadores, le es de aplicación la reducción del 30% al tener naturaleza indemnizatoria la cantidad obtenida por el trabajador con ocasión del cese y tratarse de una renta irregular.

B)- Interpretar y delimitar el alcance de la exención fiscal del artículo 7 e) de la Ley el IRPF, en aquellos supuestos en los que está abierto un ERE y la extinción del contrato de trabajo se produce por mutuo acuerdo de empresa y trabajador a virtud de oferta de Prejubilación de la Empresa con importes pactados.

Atendiendo al Auto publicado, el TS se prepara para crear jurisprudencia sobre la exención en el IRPF de las indemnizaciones por despidos por ERE en base a una posible consideración como involuntarias y por lo tanto exentas (Artículo 7 e) de la Ley del IRPF), siendo de especial interés la posible aplicación -y su forma- del derecho a reducción por irregularidad (Artículo 18 de la Ley del IRPF).

Consideración de voluntario o involuntario del cese pactado en caso de ERE

Atendiendo a las regulaciones de la normativa fiscal (Artículos 7 e) y 18.2 de la Ley del IRPF)

Ley del IRPF

Artículo 7. Rentas exentas.

"Estarán exentas las siguientes rentas:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el E.T., en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del E.T., o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros."

→ De considerarse forzoso o involuntario del cese, la indemnización que se abone quedará exenta de tributación y, para determinar el importe de esta exención la norma, se remite a las cuantías que deban ser obligatoriamente satisfechas por el empresario al trabajador conforme a la normativa laboral.

Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo

2. El 30 % de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a 2 años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a 2 años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.

→ Para que al exceso abonado sobre la indemnización legal le resulte de aplicación la reducción del 30% prevista en el Artículo 18.2. de la Ley el IRPF, en relación con el Artículo 12.2 del Reglamento del IRPF, resulta necesario un pronunciamiento del TS que determine con precisión que, al exceso abonado sobre la indemnización legal al trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo en el que éste sólo se adhiere a las condiciones previamente negociadas entre empresa y la representación legal de los trabajadores, le sea de aplicación la reducción del 30% al tener naturaleza indemnizatoria la cantidad obtenida por el trabajador con ocasión del cese y tratarse de una renta irregular, al no existir jurisprudencia -hasta el momento- sobre esta cuestión.

Reglamento del IRPF

Artículo 12. Aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo.

2. Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a 2 años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria 25ª de la Ley del Impuesto, sólo será aplicable la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a 2.

 

Ley del IRPF

Disposición transitoria 25ª. Reducciones aplicables a determinados rendimientos.

1. El límite de la reducción previsto en el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1-1-2013.

2. Los rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley con período de generación superior a 2 años, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a 2, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 1-8-2014.

3. Los rendimientos distintos de los procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1-1-2015 con derecho a la aplicación de la reducción prevista en los artículos 18.2, 23.3 26.2 y 32.1 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31-12-2014, podrán seguir aplicando la reducción prevista, respectivamente, en los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1-1-2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a 2.

En relación con rendimientos previstos en el párrafo anterior derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1-1-2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.

4. En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1-1-2015 y se ejerciten transcurridos más de 2 años desde su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley aun cuando en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado. En este caso será de aplicación el límite previsto en el número 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley en su redacción, en vigor a 31-12-2014, a los rendimientos del trabajo derivados de todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1-1-2015.

https://www.iberley.es/revista/mediante-auto-ts-acepta-fijar-jurisprudencia-sobre-tributacion-indemnizaciones-despido-ere-269