LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


AUTO DEL TS DE 31-10-2018


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


EL SUPREMO EXIGE UNA INDEMNIZACIÓN DE 260.000€ A FAMILIARES DE FALLECIDOS A CAUSA DEL AMIANTO (AUTO DEL TS DE 31-10-2018)

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado una indemnización de unos 260.000 euros a 10 familiares de 4 mujeres fallecidas por amianto, cuyos maridos trabajaron en la fábrica de Uralita en Getafe, inadmitiendo los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la empresa contra la sentencia dictada el 5-4-2016 por la Audiencia Provincial de Madrid.

Queda probado que "las enfermedades padecidas por las esposas de los 4 trabajadores de Uralita tuvieron una relación causa a efecto en la inhalación de polvo de amianto al lavar y planchar ropa de trabajo de sus maridos".

La primera sentencia de este proceso fue en enero de 2015 por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, que condenó a Uralita a indemnizar con 281.948 euros a 11 familiares de las mujeres de 4 trabajadores de la factoría de Getafe, fallecidas por inhalación de polvo de amianto entre 2011 y 2013, aunque la Audiencia Provincial dejó fuera de las indemnizaciones en 2016 a uno de los beneficiarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

Uralita S.A. presentó recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 5-4-2016 de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que por los aquí recurridos, los sucesores de Dª María Jose, los sucesores de Dª Coral, los sucesores de Dª Edurne y los sucesores de Dª Gregoria, ya fallecidas, se ejercitaba acción de reclamación de la cantidad, por responsabilidad extracontractual, como consecuencia de las lesiones padecidas por la exposición indirecta al amianto a la que estuvieron sometidas durante el periodo que sus esposos prestaron servicios profesionales a la empresa demandada, Uralita; patologías provocadas por el contacto con las fibras del citado mineral.

Procedimiento cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª, regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El juez de primera instancia estimó la demanda. La parte demandada recurrió en apelación. La Audiencia Provincial estimando en parte el recurso, revocó la sentencia de primera instancia en el único y exclusivo pronunciamiento que se incluye en el Fallo de dicha resolución relativo a la condena a Uralita S.A., al pago a Dª Angelina de la cantidad de 21.504,59 €, que se excluye, manteniéndose la sentencia en todos los demás pronunciamientos.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de casación, éste se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1902, 1104 y 1105 CC y de la jurisprudencia de esta sala. Y ello al haber condenado a Uralita sin concurrir el necesario requisito de la culpabilidad, puesto que es un hecho probado que los daños eran inevitables atendiendo al estado de la ciencia y la técnica cuando se produjeron. Entiende que no cabe exigir responsabilidad si no hay culpa, si los daños son inevitables, arts. 1104 y 1105 CC. Alega igualmente que la doctrina jurisprudencial sobre los riesgos del desarrollo y del progreso, también impide exigir responsabilidad por daños imprevisibles o inevitables.

TERCERO.- Formulado el recurso de casación en los términos anteriores, no puede ser admitido, y ello a pesar de las alegaciones efectuadas en el oportuno trámite por la recurrente, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por no respetar la base fáctica ni la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación, coincidente, por otra parte, con la realizada por el juez de primera instancia.

Así, la sentencia recurrida concluye compartiendo la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, que ha quedado probado que las enfermedades padecidas por las Sras. Eva María , Edurne, Gregoria y Coral , esposas de los 4 trabajadores de Uralita, en la fábrica de Getafe y causantes de los demandantes, tuvieron una relación causa a efecto en la inhalación de polvo de amianto por dichas señoras al lavar y planchar ropa de trabajo de sus maridos mientras estos prestaron sus servicios como trabajadores en la empresa Uralita.

Y recogiendo los términos de la sentencia de primera instancia que asume el tribunal de apelación, se concluye que no ha acreditado suficientemente que la misma adoptara por su parte no ya las medidas a que legalmente viniera obligada, sino aquellas que conforme a los conocimientos habidos en el momento en el que debieron producirse los hechos litigiosos, entre 1962 y 1992, debían haberse adoptado con una diligencia y cuidado que le era exigible al venir desarrollando su actividad productiva con materiales que conocía ya desde al menos 1940 eran especialmente peligrosos, no habiendo probado desde luego la misma en forma suficiente, a juicio del tribunal de apelación, no ya solo la eficacia de las medias de seguridad al efecto adoptadas por ella para evitar en lo posible la existencia de fibras de amianto, al no constar en los autos prueba pericial al efecto, sino tampoco la adopción de medidas en materia de prevención y seguridad e higiene tendentes a evitar una inhalación no ya solo por parte de los trabajadores, sino igualmente por parte de aquellas personas que sabían podían entrar en contacto con fibras de amianto, inhalando su polvo, en tanto que quedaban adheridas a la ropa de sus trabajadores, por ocuparse del lavado y cuidado de la misma, y ello no solo respecto de la ropa de trabajo, sino incluso de la ropa de calle que durante mucho tiempo se dejó en la misma taquilla que la ropa de trabajo, no constando a la Audiencia, cuándo instaló Uralita taquillas diferenciadas para guardar una y otra ropa.

En consecuencia, lo que hace el recurrente es obviar la base fáctica y la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, la cual pone el acento en la falta de probanza por parte de la aquí recurrente, de haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar el daño.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados.

Desde la observación de los hechos probados apuntados, esta sala acepta las conclusiones jurídicas de la sentencia de apelación, reseñadas ut supra, y entiende que no existe la infracción denunciada, de modo que el interés casacional alegado lo es meramente artificioso o instrumental lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado. Debe tenerse en cuenta, por último, que la sentencia recurrida es conforme con la doctrina de esta sala.

CUARTO.- La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA: La sala acuerda:

1º) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Uralita S.A., contra la sentencia de 5-4-2016 de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

2º) Declarar firme dicha sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8564946&optimize=20181112

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html