AUTO DEL TS DE 29-10-2019. CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR EL TSJ DE CATALUÑA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 221.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, respecto del art. 221.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (TRLGSS), en conexión con el art. 59.1 del mismo texto legal y el art. 7 f) de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF (LIRPF) I. ANTECEDENTES 1. El 19-7-2019 tuvo entrada en el registro general del TC un escrito del TSJ de Cataluña por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 221.1 del TRLGSS, en conexión con el art. 59.1 del mismo texto legal y el art. 7 f) de la LIRPF. La duda de constitucionalidad se suscita respecto de la regla para valorar la dependencia económica como requisito para tener derecho a la pensión de viudedad en el caso de fallecimiento de uno de los miembros de una pareja de hecho y, en particular, sobre el tratamiento que debe darse a las rentas exentas en el IRPF. 2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión son los siguientes: a) D. David presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa contra el INSS por la que solicitaba que se le reconociera su derecho a percibir la pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho, D.ª María. b) Mediante sentencia de 28-9-2018, el juzgado desestimó la demanda al considerar que no concurría ninguno de los supuestos que, conforme al art. 221.1 TRLGSS, daban derecho a la pensión de viudedad. En concreto, porque los ingresos del demandante durante el año natural anterior al fallecimiento de la causante superaban los dos límites establecidos en dicho precepto, tanto el del 25 % (aplicable por no tener hijos comunes con derecho a pensión de orfandad) de la suma de ingresos de la pareja durante el año anterior, como el de 1,5 veces el SMI. c) La discrepancia de la sentencia con la pretensión del actor se refería al primero de dichos límites, en concreto, a cómo computar la dependencia económica respecto de la causante, teniendo en cuenta que esta había venido recibiendo una prestación por incapacidad permanente absoluta (IPA) de 25.802 € que, al estar exenta del IRPF, el juzgado, siguiendo el criterio del INSS, hubo excluido del cómputo. Esto hacía que los ingresos del demandante (que ascendían a 19.041,27 € -primer término de la ecuación-) excedieran el umbral del 25 % de la suma de ingresos de ambos miembros de la pareja –2º término de la ecuación– cuando, de haberse computado la prestación por incapacidad de la causante, como solicitaba el demandante, sus ingresos no habrían superado dicho umbral. d) Contra la sentencia desestimatoria, el ahora demandante interpuso recurso de suplicación al objeto de instar la revocación de la anterior resolución y el subsiguiente reconocimiento de la pensión. El recurrente alegaba que la prestación por IPA de la fallecida sí debe tenerse en cuenta como ingresos de la pareja pues, por su carácter garantista, no debe suponer un perjuicio para las prestaciones derivadas de la misma. Añadía que, si la causante hubiera percibido otro tipo de prestación, no exenta de IRPF, sí se habría computado, con el subsiguiente reconocimiento de la pensión de viudedad, siendo igual el monto total de ingresos. e) El TSJ de Cataluña otorgó a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de 10 días para que realizar alegaciones. f) El Ministerio Fiscal se opuso al planteamiento de la cuestión alegando que es un asunto de legalidad ordinaria, que se reduce al presunto error del juzgador de instancia al interpretar los arts. 59.1 y 221.1 TRLGSS. g) El INSS se manifestó en contra de plantear la cuestión por entender que es manifiestamente infundada. h) El demandante presentó sus alegaciones interesando el planteamiento de la cuestión porque la norma legal en cuestión provoca una «clara y evidente discriminación», con infracción del art. 14 CE. i) La Sala dictó auto, decidiendo plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 221.1 TRLGSS, en conexión con el art. 59.1 del mismo texto legislativo y el art. 7 f) de la Ley 35/2006, de 28 -11, del IRPF. 3. El auto de planteamiento analiza en primer lugar la aplicabilidad y relevancia de la norma para razonar, a continuación, sobre el fondo del asunto. Los argumentos jurídicos del auto, resumidamente, son los siguientes: a) La pensión de viudedad para las parejas de hecho se introdujo mediante la Ley 40/2007, de 4-12, de medidas en materia de Seguridad Social, cuyo preámbulo resaltaba que la dependencia económica del supérstite era una de las condiciones para generar derecho a la pensión. b) Para el cómputo de la dependencia económica del miembro de la pareja que sobrevive el «mandato legal explícito e inequívoco» del art. 221.1 TRLGSS remite, por la vía del art. 59.1 de dicha ley, a la normativa del IRPF. Esta trata, por un lado, el «hecho imponible» (art. 6) y, por otro, las «rentas exentas» (art. 7) para, en los arts. 17 y ss., definir y regular los distintos componentes de la renta gravable, es decir, los rendimientos del trabajo, del capital, de las actividades económicas y las ganancias patrimoniales. De dicha regulación el auto extrae la conclusión de que las rentas exentas no están incluidas en el hecho imponible del IRPF. Así pues, las rentas exentas, como es aquí la prestación por IPA o gran invalidez, no son para la Sala rendimientos ni ganancias patrimoniales a efectos del IRPF, por lo que estima que no deben tenerse en cuenta para determinar el derecho a la pensión de viudedad de la pareja de hecho. De acuerdo con esta interpretación, entiende que la decisión del órgano de instancia es «legalmente irreprochable», indicando que la propia Sala ya ha mantenido dicho criterio en una sentencia de 27-9-2012. Considerando que dicha interpretación del art. 221.1 TRLGSS [en conexión con el art. 59.1 TRLGSS y 7 f) LIRPF] «debe ser tenida por legalmente correcta», el auto da por cumplidos los juicios de aplicabilidad y relevancia «en tanto que, y a salvo de otras consideraciones, estaríamos obligados a desestimar el recurso de suplicación». c) Desde el prisma del art. 14 CE, la Sala que promueve la cuestión aduce que, ante una misma situación de dependencia económica definida por la suma de ingresos de la pareja de hecho en relación con los propios del superviviente, la norma legal en cuestión puede dar respuestas radicalmente distintas, que son injustificables en términos de igualdad de trato ante la ley. La pensión dependerá de una circunstancia estrictamente aleatoria como es el origen de los ingresos. Si en el supuesto litigioso los ingresos de 25.802 € que cobraba la fallecida por la prestación por IPA los hubiera recibido en concepto de rendimientos no exentos, como por ejemplo una prestación de IPTPH, el demandante sí tendría derecho a la pensión que reclama. Resultaría además que si, en un caso opuesto, el perceptor de la prestación exenta hubiera sido el supérstite, el efecto sería el contrario, porque permitiría generar con mayor facilidad el derecho a la pensión, lo que la Sala considera una «disfunción aplicativa» de la norma legal. d) Por otro lado, la Sala advierte que no debe olvidarse la perspectiva de género, en tanto que la regulación cuestionada puede ser una discriminación indirecta del colectivo femenino. Recuerda que la pensión de viudedad está fuertemente «feminizada», citando datos estadísticos sobre el % de hombres y mujeres que la perciben. Invoca las directivas comunitarias sobre la igualdad entre hombres y mujeres así como la sentencia del TJUE de 8 -5-2019, en la que se ha apreciado el efecto discriminatorio de una normativa que afecta a una proporción de personas de un sexo significativamente más alta que del otro. Para el órgano judicial el hecho de que las solicitantes de pensiones de viudedad sean mayoritariamente mujeres mientras que los causantes de las prestaciones de invalidez permanente absoluta o gran invalidez sean predominantemente hombres lleva a la Sala a pronosticar que la regulación cuestionada perjudicará fundamentalmente a aquellas, por más que el requisito esté formulado en términos neutros. El auto concluye acordando el planteamiento de la cuestión acerca del sistema que resulta de la conexión entre los arts. 221.1 y 59.1 TRLGSS y 7 LIRPF. 4. El TC acordó oír a la fiscal general del Estado para que alegara lo que estimara conveniente. 5. La fiscal general del Estado interesa la inadmisión de la cuestión por resultar notoriamente infundada. La fiscal general del Estado estima que la interpretación conjunta de los arts. 221.1 y 59.1 TRLGSS y del art. 7 c) LIRPF que realizan el INSS y el órgano judicial no infringe el art. 14 CE. Sostiene que una interpretación que diera lugar a lo que pretende el demandante (incluir las rentas exentas dentro de los rendimientos del trabajo) tampoco sería arbitraria ni irracional. Interesa que la cuestión se inadmita por ser notoriamente infundada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad. El TSJ de Cataluña plantea una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 221.1 del TRLGSS en conexión con el art. 59.1 del mismo texto legal y el art. 7 f) de la LIRPF. Artículo 221 LGSS. Pensión de viudedad de parejas de hecho. 1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 % de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 % en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital, así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59. TRLGSS
Artículo 59 LGSS. Complementos para pensiones inferiores a la mínima. 1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.
Artículo 7 LIRPF. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas: f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de IPA o gran invalidez. Conforme al art. 221.1 TRLGSS, para tener derecho a la pensión de viudedad en las parejas de hecho, se contemplan dos vías posibles: 1.- que los ingresos del superviviente no superen el 50 % de la suma de ingresos previos de ambos miembros o el 25 % si no hay hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. 2.- que los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante de la pensión. Esta segunda vía, sin embargo, no es aplicable al caso del proceso judicial del que trae causa esta cuestión de inconstitucionalidad. El auto de planteamiento sostiene que la interpretación del precepto de referencia, junto con el art. 59.1 TRLGSS y el art. 7 f) LIRPF, llevan a la conclusión de que, en la ecuación que valora la «dependencia económica» del superviviente, no computen aquellos rendimientos exentos de IRPF: IRPF (en el proceso a quo se trataba de una prestación por IPA), lo que da lugar a una desigualdad carente de justificación objetiva y razonable que es contraria al art. 14 CE. Pues bien, por las razones que se exponen a continuación, puede apreciarse ya en este trámite preliminar que la cuestión planteada es notoriamente infundada. 2. La norma admite una interpretación alternativa a la que hace el órgano promotor. Tal y como se ha expuesto, la duda que alberga el órgano judicial se refiere a qué ingresos deben tenerse en cuenta para valorar el requisito de la «dependencia económica», a efectos de determinar el reconocimiento de la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de un miembro de la pareja de hecho. Más específicamente, el TSJ de Cataluña interpreta que, si una renta percibida por la persona fallecida está exenta del IRPF, como sucede con la prestación por IPA [art. 7 f) LIRPF], no debe ser computada, lo que privará al demandante en el proceso a quo del derecho a la pensión, con infracción del art. 14 CE. a) Nuestro análisis debe partir de la doctrina general de este Tribunal sobre el principio de igualdad «en la ley» o «ante la ley». En particular, la pensión de viudedad para las parejas de hecho (art. 221.1 TRLGSS) ha sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal desde la perspectiva del artículo 14 CE. El Auto del TC de 17-1-2019 ya determinó que no es contrario al art. 14 CE establecer para las parejas de hecho un requisito de dependencia económica que no se exige en el caso de los matrimonios. Se trata ahora de evaluar si la fórmula para medir la dependencia económica puede infringir dicho precepto, en atención al distinto origen y régimen fiscal de las rentas de los miembros de la pareja de hecho. Así pues, en el presente proceso se plantea una duda de constitucionalidad sobre una denunciada desigualdad entre distintos tipos de parejas de hecho. En concreto, por la composición de sus ingresos, de forma que, según el órgano promotor, el no computar en la ecuación que valora la «dependencia económica» los rendimientos exentos de IRPF sería un motivo de desigualdad, carente de justificación objetiva y razonable, que lesiona, por tanto, el art. 14 CE. b) Como se ha expuesto, el cuestionado art. 221.1 TRLGSS, por vía del art. 59.1 del mismo texto legal, remite a la normativa del IRPF para el cómputo de los ingresos que condicionan el derecho a la pensión por viudedad. Es decir, cuando se trata de cuantificar los ingresos de una persona, la normativa de Seguridad Social opta por remitirse a las normas tributarias, en lugar de establecer reglas propias, que tendrían que ser muy prolijas para contemplar todos los supuestos y categorías existentes, lo que la normativa fiscal ya hace de forma exhaustiva. Ahora bien, teniendo en cuenta que la finalidad del reenvío a la ley del IRPF es que, para determinar la dependencia económica, se compute toda fuente de renta, cabe interpretar que la remisión se circunscribe a los conceptos de renta y no conlleva indefectiblemente asumir también el preciso régimen fiscal aplicable a cada retribución, régimen que, además, puede ser cambiante (el art. 7 de la Ley 35/2006 ha sido modificado en once ocasiones desde su aprobación). En este sentido, se observa que el art. 59.1 TRLGSS utiliza precisamente la expresión «concepto establecido para dichas rentas en el IRPF». Es decir, es posible mantener que la exención de una renta en el IRPF, cualquiera que sea el motivo que ha llevado al legislador tributario a establecer dicho beneficio fiscal, no implica necesariamente que deba excluirse a la hora de medir el grado de dependencia económica del superviviente en una pareja de hecho. De este modo, la remisión abierta y genérica que hace la norma controvertida a «los términos establecidos en la legislación fiscal» y, en concreto, al «concepto» establecido para dichas rentas en el IRPF deja al órgano judicial un margen suficiente para que, sin forzar el tenor de los preceptos analizados, pueda interpretarlos en el sentido más adecuado a las particularidades del caso. Además, en cuanto a las rentas exentas, conviene recordar que el art. 22 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, define las exenciones como «aquellos [supuestos] en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal». Así pues, frente a lo que sostiene el órgano judicial, los conceptos recogidos en el art. 7 LIRPF también son, como indica su rúbrica, «rentas» y por ello integran el hecho imponible del tributo. En otras palabras, el beneficio fiscal no priva a las rentas de su condición de tales, aunque las deje sin gravamen. De hecho, en ocasiones la exención es solo parcial, como sucede en la indemnización por despido del art. 7 e) de dicha ley. En tales casos un rendimiento queda sin gravamen hasta una cuantía y tributa por el exceso, pero todo es renta que integra el hecho imponible del IRPF. Por consiguiente, la interpretación alternativa de que la remisión a la Ley del IRPF es solo a los «conceptos» de renta y no a todas y cada una de las especialidades del tratamiento fiscal de cada rendimiento es posible y razonable. Esto ofrecería al órgano judicial un margen interpretativo para valorar la dependencia económica de una forma que, en el caso concreto del proceso subyacente, le permitiría evitar el –a su entender– efecto inconstitucional de la exclusión de la renta exenta. En todo caso, el resultado contrario al art. 14 CE tampoco tiene lugar, aunque se siga la interpretación que postula la Sala, como, a continuación, se razona. 3. La interpretación del órgano judicial no produce un efecto contrario al art. 14 CE. Como hemos avanzado, la interpretación según la cual las rentas exentas no deben tenerse en cuenta, asumiendo por tanto el régimen fiscal (en este caso, de exención) que en cada momento prevé la Ley del IRPF, no arroja un resultado contrario al art. 14 CE. Si la regla del art. 221.1 TRLGSS se interpretara como postula la Sala, estaría incorporando la cuantificación de las rentas que hace la normativa tributaria, basada en criterios de capacidad económica, ex art. 31.1 CE, incluyéndose en la fórmula legal solo las rentas gravadas y en la medida en que lo están. Se trataría de una legítima opción del legislador en materia de Seguridad Social, dentro de su amplio margen de configuración, fundada en la premisa de que si la ley fiscal no grava de modo efectivo una renta es porque esta no revela capacidad económica. Debe subrayarse que este criterio opera en ambos términos de la ecuación. Es decir, juega tanto para determinar los ingresos del superviviente como la suma de ingresos previos de la pareja. Por consiguiente, como alega la fiscal general del Estado, si el perceptor de la renta exenta hubiera sido el miembro de la pareja que sobrevive en lugar del que ha fallecido, excluyéndose del cómputo también en el primer término de la ecuación y no solo en el segundo, sí habría tenido derecho a la pensión, mientras que con la interpretación que sostiene el órgano judicial, no. El auto de planteamiento admite lo anterior, si bien argumenta, conectándolo con una posible discriminación indirecta hacia las mujeres, que estadísticamente es más frecuente que las pensiones de jubilación se soliciten por mujeres y que los fallecidos que venían percibiendo prestaciones de IPA o gran invalidez sean hombres. Sin embargo, el órgano judicial no tiene en cuenta que el distinto régimen fiscal de un ingreso puede deberse a múltiples razones de tipo técnico, social o económico, apreciadas por el legislador tributario, dentro de su libertad de configuración, para medir la capacidad económica que pone de manifiesto la percepción de una renta. Así, el art. 7 de la Ley del IRPF comprende hasta 27 apartados, de la a) a la z), con distintos supuestos de exención, muchos de los cuales se subdividen con referencias a una pluralidad de prestaciones. Son supuestos de gran heterogeneidad que incluyen determinadas indemnizaciones, gratificaciones, rendimientos del capital, premios, becas, prestaciones sociales, etc. A ello se añaden otras exenciones en otros artículos de la Ley del IRPF. De igual forma, la ecuación que mide la dependencia económica también podrá arrojar resultados diferentes en función de otros beneficios fiscales aplicables a los ingresos distintos de las exenciones, tales como reducciones o bonificaciones. Los diferentes resultados serían, por tanto, una consecuencia derivada de interpretar que el art. 221.1 TRLGSS asume todos los criterios de cuantificación (con exenciones, reducciones, bonificaciones, etc.) de la Ley del IRPF, que es una regla objetiva, general y neutra que incorpora al ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social la medición fiscal de la capacidad económica del IRPF y a la que no cabe hacer ninguna tacha de inconstitucionalidad. Por otra parte, como se ha razonado en el fundamento jurídico anterior, su carácter abierto permite adaptarla a cada caso particular. En consecuencia, debemos descartar la infracción del art. 14 CE. Por lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. VER SENTENCIA https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-17641 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL |