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AUTO DEL TS DE 14-09-2017


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AUTO DEL TS DE 14-09-2017 SOBRE DERECHO AL PREMIO DE SERVICIOS PRESTADOS REGULADO EN EL ART. 207 DE LA NORMATIVA LABORAL (INADMISIÓN)

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid se dictó sentencia el 1-12-2015, en el procedimiento seguido a instancia de Dª Belinda contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Madrid el 22-6-2016, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Se formalizó por Dª Belinda recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 9-3-2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de 5 días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió estima procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la LRJS las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la LPL anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes, habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el TC en varias sentencias, al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La parte recurrente plantea 3 puntos de contradicción.

Mediante el primero pretende que el tiempo de servicios se compute desde la fecha de su incorporación a Telefónica Data, el 1-11-1988. Alega para este motivo como contradictoria la sentencia del TSJ de 16-3-2016, pero no es idónea como término de comparación porque no era firme al tiempo de finalización del plazo para interponer el presente recurso. Así lo ha certificado el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de origen haciendo constar que la sentencia está recurrida en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el nº 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala Cuarta del TS.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La recurrente vino prestando servicios para Telefónica Data SAU desde octubre de 1988, con la categoría de titulado técnico medio nivel 5.

Con efectos de 19-6-2006 se produjo la fusión por absorción entre Telefónica de España SAU (absorbente) y Telefónica Data España SAU (absorbida). En el punto 1.6.4 del anexo II del CºCº se regula dentro de los beneficios sociales el apartado "otros" en los siguientes términos:

"A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el art. 207 de la N.L. se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1-7-2006 (...)".

Por su parte el art. 207 de la N.L. de Telefónica establece que:

"se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante un periodo de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a 3 meses (...)".

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó demanda interpuesta en solicitud del reconocimiento del premio de antigüedad por 25 años de prestación de servicios en la empresa.

El criterio de ambas sentencias es que solo tienen derecho a percibir el premio los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante 40 años, siendo el 1-7-2006 la fecha de inicio a estos efectos para los empleados que fueron integrados en Telefónica con motivo de la absorción.

En segundo lugar la recurrente plantea el mismo motivo que el primero pero desde la perspectiva de la garantía del art. 44 ET en relación con el art. 207 de la N.L. de Telefónica.

La sentencia de contraste alegada es del TSJ de Cantabria de 29-7-2014, que somete a debate, entre otros puntos, la procedencia de reconocer al demandante el premio de servicios prestados establecido en el citado art. 207 de la citada N.L..

En este caso el actor había prestado servicios para Telefónica España desde diciembre de 1979 hasta el 1-2-2001 en que suscribió un contrato con Telefónica Data. El 1-7-2006 volvió a prestar servicios para Telefónica España como consecuencia de la subrogación. Cuando cesó en esta empresa en el año 2001 se le había abonado la parte proporcional del premio de servicios prestados.

La sentencia de contraste reconoce el derecho del actor a percibir el importe de dicho premio, teniendo en cuenta que antes de 2001 ya trabajó para la empresa luego absorbente y que su baja en esta empresa se produjo sin solución de continuidad que justifique la inaplicación de la N.L..

Debe apreciarse falta de contradicción en este motivo porque los supuestos de hecho son distintos. La recurrente comenzó a prestar servicios para Telefónica Data el 17-10-1988 y se incorporó a Telefónica España el 1-7-2006, cuando se produjo la fusión por absorción; mientras que la sentencia de contraste valora una inicial prestación de servicios para Telefónica España desde el año 1979 a la que sigue sin solución de continuidad un periodo de trabajo para Telefónica Data y la reincorporación a la primera tras la fusión entre ambas empresas. Aunque se interpreta la misma norma, los diferentes pronunciamientos pueden derivar de las distintas situaciones de hecho de los interesados, lo cual impide por otra parte aceptar la identidad que se alega.

TERCERO.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ, de la Sala Cuarta del TS o, en su caso, del TC, TEDH y TJUE.

Por su parte, el artículo 224 de la LRJS establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 LRJS.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el tercer motivo de recurso. En primer lugar se advierte que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, con lo es prácticamente imposible conocer en qué términos exactos del debate establece la identidad la parte recurrente. El defecto advertido, consistente en el incumplimiento de las previsiones de art. 224.1 a) LRJS, es insubsanable y causa de inadmisión del recurso de conformidad con el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de esta Sala.

CUARTO.- La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente denuncia "nuevamente infracción de los artículo 207 de la N.L. de Telefónica y el art. 44 del E.T., en relación con la Directiva 2001/23/CE del Consejo de Europa de 12-3-2001 (...)".

Invoca la sentencia de contraste del TSJ de Galicia de 23-10-2012, aunque primeramente hay que señalar que el planteamiento de este motivo -y en parte también del segundo supone una descomposición artificial de la controversia articulando 3 motivos con el fin de propiciar el examen de más de una sentencia de contraste cuando en realidad la materia de contradicción es única.

La sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de reclamación de cantidad instado por un agente de seguros contra una compañía de seguros para obtener el pago del premio de jubilación previsto en el CºCº estatal de las empresas de mediación de seguros privados.

No hay por tanto identidad en los hechos, pretensiones ni fundamentos de las sentencias comparadas, debiendo ponerse de manifiesto la complejidad del caso enjuiciado por la sentencia de contraste que es ajeno al decidido por la sentencia impugnada. En cualquier caso, en la sentencia de contraste se reclama el abono del premio de jubilación previsto en el CºCº de las empresas de mediación de seguros privados, lo cual no es el premio de servicios prestados cuyo reconocimiento se pretende en la sentencia recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Belinda, contra la sentencia del TSJ de Madrid de 22-6-2016, en el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Belinda , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 1-12-2015, en el procedimiento seguido a instancia de D.ª Belinda contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8160017

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html