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AUTO DEL TS DE 11-12-2014


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AUTO DEL TS DE 11-12-2014 SOBRE SOLICITUD POR PARTE DE TESAU DE REINTEGRO DE IMPORTES PERCIBIDOS POR DESVINCULACIÓN

La empresa reclama a la trabajadora la cantidad en concepto de prejubilación percibida indebidamente en virtud de la cláusula 4ª del contrato en su día suscrito por las partes: se ha estimado en parte.

Falta de contradicción. Falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró se dictó sentencia el 6-11-2012, en el procedimiento seguido a instancia de Telefónica de España S.A.U. contra Dª Otilia, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por el TSJ de Cataluña el 10-1-2014, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Se formalizó por Dª Otilia recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16-10-2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de 5 días hiciera alegaciones, lo que efectuó.

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el nº 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

En estos autos consta que la trabajadora prestó servicios para Telefónica de España, SAU, hasta el 31-1-2005, fecha en la que causó baja por haberse acogido al programa de desvinculación incentivada, de acuerdo con la posibilidad prevista en el Plan de Adecuación de Plantilla del ERE, acordado entre la empresa y los trabajadores y aprobado por la Autoridad Laboral el 29-7-2003.

Como consecuencia de dicha baja incentivada, las partes litigantes firmaron el correspondiente contrato de desvinculación, pactando que entre el período comprendido entre la baja y el mes anterior a cumplir los 61 años, la trabajadora recibiría una renta mensual, fija, no revisable ni reversible en caso de muerte de 2.539'87 euros.

En el mismo contrato se establecía que esta obligación cesaría cuando la trabajadora fuese declarada en situación de IPA para todo tipo de trabajo, lo que sucedió por sentencia del Juzgado de lo Social de 14-12-2009, con efectos del 25-10-2008, confirmada en suplicación.

La empresa solicitó por demanda el reintegro de los importes percibidos no con la fecha de los efectos de la declaración referida, sino desde la fecha posterior de enero del 2010 hasta el mes de junio de aquel año, en que la empresa dejó de abonar el referido importe.

La sentencia de instancia estimó la demanda, entendiendo que a la vista del contrato suscrito por las partes la trabajadora demandada está obligada a la devolución de los importes reclamados, en la medida en que había sido declarada durante este período en situación de IPA.

La sentencia recurrida del TSJ de Cataluña de 10-1-2014 estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandada y revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la trabajadora a la devolución de la cantidad de 13.944,98 euros (en lugar de los 15.239,98 euros fijados en la instancia).

Alegaba la trabajadora recurrente que la cláusula aplicada por la sentencia recurrida puede resultar abusiva y contraria al principio de buena fe, y que además supone una renuncia de derechos prohibida.

Lo que no es estimado, porque no resulta de modo alguno acreditado que exista un abuso de derecho o un atentado a la buena fe en la cláusula 4ª del contrato suscrito por las partes, la cual se limitaba a indicar que el abono de la cantidad pactada dejaría de realizarse en caso de ser declarada la trabajadora en situación de IPA.

No hay indicio ninguno, ni ciertamente tampoco se ha alegado del modo adecuado, que existiera falta de consentimiento en la firma del contrato, que incluía esta cláusula.

Con tal limitación no se renunciaba a derecho alguno, pues el derecho a percibir la cantidad referida se estaba constituyendo en el momento de la firma del pacto, con los límites que el mismo fijaba, que, además del límite del cumplimiento de los 61 años de edad, tenía como límite claro el de la declaración en invalidez absoluta.

No obstante, como la trabajadora no percibió efectivamente la totalidad de la cantidad a cuya devolución se le ha condenado, pues la misma es bruta, la condena se limita al abono de la cantidad neta que sí percibió.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora demandada y tiene por objeto la desestimación de la demandada. Consta de dos motivos para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que el cese de la trabajadora en la empresa fue involuntario.

Al efecto se aporta como sentencia de contraste la dictada por el TS de 7-2-2008

 En dicha sentencia de contraste, por Resolución de 16-07-1999 de la Dirección General de Trabajo se autoriza a la empresa Telefónica de España, SAU, a la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores, indicándose que éstos "podrán voluntariamente acogerse al Plan diseñado al efecto".

La sentencia de instancia dio lugar a la demanda por estimar que el acuerdo de prejubilación del trabajador con la empresa, aunque había sido suscrito de forma voluntaria, tenía su origen en un previo ERE y por ello debía ser calificado de involuntario; pero la Sala de suplicación revocó dicha resolución por estimar que la situación de prejubilado no tenía origen directo en el ERE sino en la voluntad del trabajador, con lo que consideró acertada la decisión inicial del INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestimó la demanda inicial.

Este TS, por el contrario, entiende que aunque hay consentimiento del trabajador, no puede considerarse al cese como voluntario, por cuanto derivó de la existencia de una causa objetiva previa: el ERE, en el que expresamente se estableció que los trabajadores que cesaran al amparo de aquélla autorización se entendería a todos los efectos que habían cesado por causas ajenas a su voluntad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS.

En primer lugar, la voluntariedad o no en el cese de la trabajadora es una cuestión nueva, no debatida en suplicación, y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, que impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior LPL -hoy 219 de la LRJS- se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación.

En segundo lugar, y en todo caso, no obstante tratarse en las dos resoluciones de trabajadores de Telefónica de España, SAU, que extinguen sus contratos en virtud de determinados ERE, los debates habidos son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción.

Así, en la sentencia recurrida la trabajadora suscribió un contrato de desvinculación de telefónica, previa petición en tal sentido, al que se incorporaba un programa incentivado que implicaba el pago de una determinada renta, y una cláusula (cuarta), en la que se establecía que las rentas se dejarían de percibir en el supuesto de que el desempleado fuera declarado en situación de IPA, reclamándose por la empresa determinada cantidad abonada a la trabajadora una vez ésta ya había sido declarada en situación de IPA.

Lo que nada tiene que ver con la cuestión planteada y resuelta por la sentencia de contraste, en la que se trata del porcentaje de reducción a tomar en consideración a efectos de determinar el porcentaje aplicable sobre la B.R. de la pensión de jubilación, y que depende del hecho de considerar el cese de la trabajadora voluntario o involuntario, toda vez que el cese se produce al suscribir la actora el contrato de prejubilación derivado de un ERE.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso, formulado con carácter subsidiario del anterior, tiene por objeto determinar que la cláusula del contrato que se debate es abusiva y, por tanto, debe declararse nula.

Se alega como sentencia de contraste la de este TS de 4-12-2007. En la misma se considera abusiva una cláusula que establece la posibilidad de exigir la íntegra devolución del capital pendiente de reintegro de un contrato de préstamo suscrito por las partes a la fecha de extinción de la relación laboral (teniendo en cuenta que la relación laboral del actor fue resuelta por despido declarado judicialmente como improcedente), al imponerse al trabajador, y quedar en manos del empresario, no sólo la extinción unilateral del contrato de trabajo por despido que es declarado improcedente, sino también el contrato de préstamo, y ello sin prever alternativa alguna.

De acuerdo con la doctrina indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS. En efecto, como en el motivo anterior, los debates habidos en las resoluciones comparadas son distintos, lo que impide apreciar la contradicción exigida en este excepcional recurso.

Así, en la sentencia de contraste se trata del reintegro anticipado de préstamos concedidos a empleados de entidades bancarias en caso de despido disciplinario, considerando el Tribunal nula dicha cláusula en caso de despido improcedente, porque deja en manos del empresario, no sólo la extinción unilateral del contrato de trabajo por despido que es declarado improcedente, sino también el contrato de préstamo, y ello sin prever alternativa alguna.

Y ello nada tiene que ver con la cuestión planteada y resuelta por la sentencia recurrida, en la que la trabajadora suscribió contrato de desvinculación respecto de su empresa, previa petición, al que se incorporaba un programa incentivado que implicaba el pago de una determinada renta, y una cláusula en la que se establecía que las rentas se dejarían de percibir en el supuesto de que el desempleado fuera declarado en situación de IPA, como así ha sucedido.

CUARTO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho.

Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la LRJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal.

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la LRJS, consiste en expresar

"separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia

«no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia».

Asimismo, concreta el art. 224.2, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la LRJS, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que

"el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso"

Mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC.

En consecuencia, concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues en este apartado, el recurrente se limita a la remisión a los arts. 9.3 y 25 CE para el primer motivo, y a una remisión genérica a las normas aplicables para el segundo motivo.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Otilia, contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 10-1-2014, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Otilia, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró de 6-11-2012, en el procedimiento seguido a instancia de Telefónica de España S.A.U. contra Dª Otilia, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

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