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AUTO DEL TS DE 09-05-2018


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AUTO DEL TS DE 09-05-2018 SOBRE PETICIÓN DE INTERÉS POR MORA SOBRE LAS CANTIDADES OBJETO DE CONDENA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid se dictó auto el 31-1-2017, en el procedimiento seguido a instancia de D. Maximino, D. Pascual, D. Rodrigo, Dª Purificación y D. Teófilo contra Telefónica de España SA, sobre cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 13-12-2016, manteniéndolo en todos sus términos.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Madrid de 13-7-2017, que estimaba el recurso interpuesto y revocaba las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Telefónica de España SAU formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 219 de la LRSJ exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial. Esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ de Madrid de 13-7-2017, en la que, con estimación del recurso deducido por el ejecutante recurrente, se revoca el auto que denegó la petición de liquidación de intereses, reponiendo el procedimiento al momento de la presentación de solicitud de ejecución, para que continúe conforme a derecho.

Razona al respecto que la resolución judicial aplica la previsión normativa ex art. 29.3 ET sobre el interés por demora en el pago del salario adeudado, y, por lo tanto, el alcance del pronunciamiento judicial tiene el mismo alcance que la previsión normativa basada en el art. 1108 del CC.

Disconforme Telefónica de España SA con la solución alcanzada por la Sala se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, señalando que si bien está conforme con el hecho de que se conceda a los demandantes el 10% por mora sobre las cantidades objeto de condena, no puede compartir sin embargo que ese 10% sea anual, y no sea la cantidad del 10% de lo adeudado, proponiendo como sentencia de contraste la de esta Sala de 24-2-2015, recaída en un procedimiento seguido en reclamación de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría.

En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se remite a anteriores resoluciones que clarifican la jurisprudencia de la Sala en la materia. Considera que mientras que el art 1108 Código Civil tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, el art 29.3 ET no tiene intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Tratándose de concretas deudas salariales el interés del art. 29.3 ET ha de operar de forma objetiva, porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -10 %- sea superior o inferior a la inflación.

En el supuesto de que las deudas no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

En el caso se estima el recurso y se declara que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad total de 11.863 € en concepto de diferencias salariales por el desempeño de las funciones inherentes a la categoría profesional de Director de Instalación Deportiva, más el 10 por 100 de dicha cantidad, en concepto de interés de demora.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no abordarse en la sentencia referencial la cuestión ahora planteada por el recurrente en casación unificadora.

En efecto, en la sentencia de contraste se debate exclusivamente acerca de si es procedente la condena o no al abono de intereses moratorios, en función del carácter discutido o no de la cantidad reclamada con carácter principal, mientras que de la detenida lectura del escrito de interposición del recurso se desprende que la cuestión en él debatida no es el derecho al devengo de intereses moratorios - que no se niega- sino el sistema de cálculo de los mismos, pretendiendo que no sea el 10% anual y sí una cantidad fija del 10% de lo adeudado, cuestión esta última no abordada por la sentencia referencial, cuyo pronunciamiento en cuanto al derecho al devengo de intereses sería, por otra parte, coincidente con el de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- No son atendibles las alegaciones de la parte recurrente y en las que viene a reproducir, en lo sustancial, el escrito rector del recurso, y sin que las mismas hayan desvirtuado eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU contra la sentencia del TSJ de Madrid de 13-7-2017, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximino y otros, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 31-1-2017, en el procedimiento seguido a instancia de D. Maximino, D. Pascual, D. Rodrigo, Dª Purificación y D. Teófilo contra Telefónica de España SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8413418&links=%223967%2F2017%22&optimize=20180608

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

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