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AUTO DEL TS DE 07-11-2018


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AUTO DEL TS DE 07-11-2018 SOBRE CUANTÍA DE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS AL PLAN DE PENSIONES A REALIZAR POR TELEFÓNICA (INADMISIÓN)

Inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid dictó sentencia el 23-12-2016, en el procedimiento seguido a instancia de Dª Ariadna, D. Domingo y D. Eladio contra Telefónica de España SAU, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por el TSJ de Madrid, el 23-3-2018, que inadmitía el recurso interpuesto y declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Telefónica de España SAU formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación e interposición por no citar sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida del TSJ de Madrid de 23-3-2018 inadmite el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia al declarar, por un lado, que la cuantía del recurso queda limitada a importes inferiores al límite de acceso al recurso, incluso en su cuantificación anual, y por otro, porque no puede hablarse en modo alguno de una situación de afectación general.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de los actores frente a Telefónica de España SAU, y había declarado el derecho de los actores a que las aportaciones obligatorias ordinarias al plan de pensiones a realizar por el promotor fueran del 6,87% del salario regulador, condenando a la empresa a abonar a los mismos las cantidades de 2.235,7 €, 2.157,30 €, y 2.787,19 € respectivamente por las diferencias entre el 6,87% y el 4,50% entre los meses de julio de 2014 y mayo de 2016.

Recurre la empresa en casación unificadora, y razonando que no es requisito indispensable el análisis de la contradicción del artículo 219.1 LRJS, ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio, respecto de la admisibilidad del recurso de suplicación, no aporta ninguna sentencia de contraste.

A estos efectos, la Sala ha declarado reiteradamente que, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión.

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada.

Finalmente, es criterio de esta Sala que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente (LA TELEFÓNICA) y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

La sala acuerda: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU contra la sentencia del TSJ de Madrid de 23-3-2018, en el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España SAU, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 23-12-2016, en el procedimiento seguido a instancia de Dª Ariadna, D. Domingo y D. Eladio contra Telefónica de España SAU, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8591543&optimize=20181203

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html