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EL ABOGADO GENERAL DE LA UE ACEPTA COMO DESPIDO COLECTIVO LOS QUE SE EJECUTEN EN EL PLAZO DE 30 A 90 DÍAS


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EL ABOGADO GENERAL DE LA UE ACEPTA COMO DESPIDO COLECTIVO LOS QUE SE EJECUTEN EN EL PLAZO DE 30 A 90 DÍAS

noticias.juridicas.com

El Abogado General de la UE (AG) acaba de formular sus conclusiones sobre el asunto C-300/19, donde aclara cuestiones relativas al plazo de 90 días que se da para ejecutar un despido colectivo. A su parecer, ese plazo se refiere a cualquier período de 30 o de 90 días consecutivos que incluya el despido del trabajador objeto de enjuiciamiento. Es decir, sin que deba ser inexorablemente ni de un período anterior ni del posterior.

El asunto trae causa en marzo del 2019. El Juzgado de lo Social de Barcelona nº 3 resolvía entonces una demanda de impugnación de un despido individual en el seno de uno colectivo.

Hasta ahora, la jurisprudencia española casi siempre ha determinado que para saber si estamos ante un despido colectivo, el cálculo debía referirse a los despidos de los trabajadores que hayan acaecido antes de los 90 días del despido que se impugna, pero no los posteriores, a no ser que se aprecie fraude empresarial en el “goteo” de despidos ulteriores.

En este asunto, el juez entiende que puede ser arbitrario que no se admitan las extinciones posteriores para computarlas conjuntamente a los efectos de determinar si ha existido un despido colectivo, ya que podría ser discriminatorio para unos trabajadores frente a otros.

Como le surgieron algunas dudas procesales, el juez de Barcelona decidió suspender un procedimiento judicial y plantear una cuestión prejudicial al TJUE sobre el método de cómputo del periodo de 30 o 90 días (dependiendo del Estado miembro en cuestión) del despido colectivo. Proyectó tres cuestiones:

1. Si el período de 30 o 90 días para considerar la existencia de un despido colectivo siempre se ha de computar antes de la fecha en la cual se examina el despido individual.

2. A sensu contrario, si dicho periodo de 30 o 90 días se puede computar después de la fecha en que se examina el despido individual objeto de enjuiciamiento sin necesidad de que sean considerados dichas extinciones posteriores fraudulentas.

3. ¿Se pueden tener en cuenta también despidos que ocurran dentro de los 30 o 90 días?

Como vemos, se pregunta sobre el antes, el durante y el después de los 30 o 90 días en un despido colectivo.

La respuesta del Abogado General de la UE (AG)

El AG defiende que ninguna de las dos soluciones ofrecidas por el juzgador resultan convincentes

Ni que el tiempo sea exclusivamente hacia atrás, ni que sea exclusivamente hacia adelante desde la fecha del despido individual.

Señala que “el sentido ordinario de estos términos significa "cualquier período de 30 o de 90 días”. Ahora bien, ambos períodos de referencia deben ser consecutivos, sin que exista la posibilidad de suspensión o interrupción alguna.

Así pues, en función de los hechos de cada caso concreto, el período de referencia podría ubicarse completamente antes, completamente después o parcialmente antes y parcialmente después del despido en cuestión. Las dos únicas condiciones son:

- que esos 30 o 90 días sean consecutivos y

- que el trabajador haya sido despedido dentro del correspondiente período de referencia

Habrá que esperar un tiempo para que el TJUE nos ofrezca el fallo definitivamente aplicable a esta cuestión.

http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/15289-el-abogado-general-de-la-ue-acepta-como-despido-colectivo-los-que-se-ejecuten-en-el-plazo-de-30-a-90-dias/

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CONCLUSIÓN DEL ABOGADO GENERAL DE LA UE (AG)

Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona de la siguiente manera:

«El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20-7-1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier período de 30 o de 90 días consecutivos que incluya el despido del trabajador objeto de enjuiciamiento.»

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Directiva 98/59/CE del Consejo de 20-7-1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.

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