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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 22-09-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 22-09-2015 SOBRE REQUISITOS Y LÍMITES PARA LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO

Acuerdo de la comisión paritaria de CºCº de empresa no publicado en boletín oficial

Modificación "in peius" durante la vigencia del convenio. Su eficacia está condicionada al registro y publicación del acuerdo.

Recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 23-10-2014, del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Ceferino contra Remolques del Mediterráneo SA, y FOGASA, y en los que es recurrente Remolques del Mediterráneo SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta D. Ceferino, frente a la empresa Remolques del Mediterráneo, S.A. condeno a la demandada a que pague al demandante la cantidad de 5.353,49€ (Salarial: 1.361,06€, No salarial: 3.992,43€) Más el 10% de intereses por mora de los conceptos salariales. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia de la empresa.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como Hechos Probados los siguientes:

- El demandante D. Ceferino nacido en 1952 ha venido prestando servicios en la empresa Remolques del Mediterráneo, S.A., con una antigüedad de 1-10-1999. Es de aplicación el CºCº de la empresa.

- La relación laboral finalizo el 12-3-2013

- El demandante firmo el recibo de finiquito, cuyo importe ascendía a la cantidad de 1.382,20€, anotando no conforme por faltar las vacaciones.

- El 8-10-2012 se suscribió el siguiente documento:

"En Puerto de Sagunto, a 8-10-2012

Reunidos: "De una parte la empresa y de otra y en representación de los trabajadores D. Ismael, (Delegado de Personal CC.OO.) D. Samuel, (Asesor de CC.OO.) Bernat Alventosa Todosantos, (Asesor de CC.OO.) Constituida la Comisión Paritaria del CºCº, a solicitud de la representación social y tras las pertinentes deliberaciones: ACUERDAN

En lo referido a los tramos de edad enunciados en el artículo 17 del vigente CºCº "Liquidación por Cese", debe decir:

a) Trabajadores cuya edad esté comprendida entre 55 y el cumplimiento de los 58 años, les corresponde la cantidad de 18.396 euros.

b) Trabajadores cuya edad esté comprendida entre 58 y el cumplimiento de los 60 años, les corresponde la cantidad de 15.993 euros.

c) Trabajadores cuya edad esté comprendida entre 60 y el cumplimiento de los 63 años, les corresponde la cantidad de 11.323 euros

d) Trabajadores cuya edad esté comprendida entre 63 y el cumplimiento de los 65 años, les corresponde la cantidad de 9.058 euros

No consta publicado en el BOP dicho acuerdo, pero sí que fueron informados los trabajadores.

Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 20-5-2013, tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Remolques del Mediterráneo SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos motivos de que consta el recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado estimatoria de la demanda sobre reclamación de diferencias económicas, se fundamentan en el apartado c del art. 193 de la LRJS, por lo que su objeto es el examen de las normas jurídicas o de la jurisprudencia y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del art. 193.b) su modificación.

En el presente caso en el primero de los motivos se imputa a la sentencia de instancia "Error en la valoración de las normas sustantivas al valorar los medios de prueba aportados por la parte actora.

También se alude al art. 217 de la LEC al considerar que el recibo de finiquito y la nómina del mes de marzo de 2013 suscritos por el demandante evidencian la liquidación de todos los conceptos devengados por el actor como consecuencia de su prestación de servicios a excepción de las vacaciones.

Con independencia del defectuoso modo en que se formula el motivo ahora examinado habida cuenta que el art. 217 de la LEC no es un precepto sustantivo sino procesal y que la valoración de los medios de prueba en toda su amplitud corresponde al juzgador de instancia por ser ante el que ha tenido lugar su práctica, dando cumplimiento al principio de inmediación, la denuncia expuesta por la defensa del recurrente no puede prosperar en primer lugar porque en el recibo de finiquito suscrito por el actor se hace constar precisamente la falta de conformidad del mismo, sin que de la mención concreta a "faltan vacaciones" pueda deducirse el carácter liberatorio de indicado recibo respecto al resto de conceptos devengados por el actor, sino que tan solo cabe deducir el percibo por el actor de las cantidades reseñadas en el mismo, tal y como ha efectuado la Magistrada de instancia, cuya interpretación sobre el referido documento ha de prevalecer, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, al no evidenciarse errónea, arbitraria ni carente de lógica.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso se muestra la discrepancia de la empresa demandada con la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la Magistrada "a quo", ya que según la misma debió de otorgarse eficacia a un documento en cuanto a la modificación del contenido del art. 17 del CºCº de empresa, habida cuenta que las partes que lo suscribieron son las mismas que negociaron el CºCº y que la vigencia de dicha modificación no depende de su publicación en el Boletín Oficial, sino de su suscripción por las partes negociadoras.

Como señala el TS en sentencia de 18-7-2011:

"El Acuerdo de que se trata no tiene naturaleza normativa, porque a pesar de que el E.T. busca superar el papel marginal y secundario que las Comisiones Paritarias -la de Comisión de Seguimiento e Interpretación lo es- han tenido tradicionalmente entre nosotros y, en general, incrementar el margen de actuación de los medios autónomos en la solución de los conflictos laborales, singularmente de los derivados de la interpretación y aplicación de los convenios colectivos, de todas formas la doctrina únicamente acepta que a las citadas Comisiones se les atribuyan "funciones que corresponden a la administración del Convenio", incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, y les niega por contrarias a derecho "aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas"

Por lo que resulta evidente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta que el cuestionado Acuerdo de 8-10-2012 no tiene naturaleza normativa alguna y carece, por consiguiente de eficacia para modificar el contenido del art. 17 del CºCº de empresa, lo que conlleva la desestimación de la censura jurídica deducida por la recurrente, y es que al permanecer inalterado el importe de las indemnizaciones por cese previstas en la norma convencional, siendo inferior el abonado al actor por la empresa demandada, existe un crédito a favor del mismo por la diferencia, sin que obste a ello que las partes que componen la Comisión Paritaria sean las mismas que negociaron el CºCº de empresa ya que aun admitiendo dicha circunstancia y atribuyendo a la referida Comisión funciones negociadoras, la eficacia de lo acordado en su seno en cuanto suponga una modificación del CºCº de empresa requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 90 de la Ley del E.T., esto es, la presentación ante la autoridad laboral competente a los efectos de su registro y la publicación obligatoria y gratuita en el "BOE" o, en función del ámbito territorial del mismo, en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" o en el "Boletín Oficial" de la provincia correspondiente y ninguno de dichos requisitos se ha observado en el presente caso, lo que priva de eficacia normativa al susodicho Acuerdo de la Comisión Paritaria, tal y como ha resuelto la resolución impugnada que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Remolques del Mediterráneo, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de 23-10-2014, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Ceferino contra la recurrente y el FOGASA; y, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes a la notificación

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