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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 17-03-2015S


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 17-03-2015 SOBRE RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO E INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO

RESUMEN

Falta de nexo causal al constituir accidente laboral en aplicación de la presunción legal.

Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao (Bizkaia) de 19-9-2014, dictada en proceso entablado por Juan Carlos  frente a Mapfre Empresas Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. y Persianas Barakaldo S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

La relación de hechos probados de la sentencia de instancia es la siguiente:

El trabajador demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 8-9-2010 hasta el 2-3-2011 con categoría profesional de peón.

La empresa tiene concertada póliza de responsabilidad civil patronal con la codemandada MAPFRE

El 24-1-2011 el trabajador acudió a los servicios médicos de la mutua FREMAP.

El 26-1-2011 inicia un proceso de I.T. por accidente de trabajo, permaneciendo en situación de I.T. hasta el 26-3-2012 en que es dado de alta médica. A la fecha del alta médica presenta con una leve secuela

El actor desarrollaba funciones en las que debe empujar suavemente perfiles de un máximo de 6 kilos.

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando íntegramente la demanda presentada por Juan Carlos frente a Persianas Barakaldo SA y Seguros Mapfre, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra".

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Juan Carlos recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 19-9-2014, que ha desestimado la demanda que interpuso pretendiendo que se condenase a Persianas Barakaldo SA y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, como empresario suyo y aseguradora de su responsabilidad civil respectivamente, a pagarle 67.601,80 € como indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 24-1-2011 por incumplimiento de sus deberes preventivos.

El demandante describía el accidente como un sobreesfuerzo en su brazo derecho y estimaba que derivaba de que no le facilitaron medios adecuados para el sobrepeso de los materiales que izó ese día.

Pedía 300 € por 4 días de hospitalización, 36.060 € por 601 días impeditivos para el trabajo (desde el accidente hasta el 20-9-2012), 25.096,80 € por sus secuelas (déficit de movilidad en el hombro derecho), a razón de 20 puntos y un valor de 1.254,84 €/punto, más un 10% de todas las cantidades anteriores como factor de corrección.

El pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes:

1) El recurrente trabajó para la empresa demandada desde el 8-9-2010 al 2-3-2011

2) El 24-1-2011 acudió a los servicios médicos de Fremap

3) La empresa tiene póliza de responsabilidad civil patronal con Mapfre.

El Juzgado funda su decisión en que no se ha acreditado que el 24-1-2011 sufriera accidente de trabajo alguno.

El recurso articula dos motivos destinados a revisar los hechos probados y otro en el que examina el derecho aplicado en la sentencia.

SEGUNDO.-

A) Se denuncia, en el motivo inicial, que debió declararse probado que la empresa no contaba con medidas de seguridad ni evaluación de riesgos en el trabajo ni documentación precisa para evaluar y seguir los riesgos laborales; tampoco contaba con manual de instrucciones la máquina con la que trabajaba el demandante, que tampoco estaba homologada; y que éste tampoco había recibido formación en materia preventiva ni contaba con equipos de trabajo de ninguna índole.

B) El examen de las actuaciones revela:

1) que en la demanda se pidió que se requiriese a la empresa demandada que aportase con antelación al juicio determinados documentos

2) que el Juzgado admitió esa prueba

3) que el 26-2 de ese año (fecha inicialmente señalada para el juicio), sin que se hubiese aportado a los autos esa prueba, se acordó suspenderlo de mutuo acuerdo, fijándolo para el 17-9-2014

4) que el 29-7 anterior, el demandante reiteró la aportación de esa prueba, acordándose reiterarla el 1-9, exigiendo su aportación a los autos antes de la fecha del juicio, cumplimentándose la de Fremap por este mismo letrado, pero no la de la empresa, si bien ésta presentó en el acto del juicio la evaluación de riesgos, el plan de prevención y el informe del accidente de trabajo del 24-1-2011.

C) El art. 94.2 LRJS dispone:

"Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada".

El precepto en cuestión no impone que, cuando un litigante, sin causa justificada, no colabora con su adversario aportando la prueba en su poder que el órgano judicial le ha requerido, siempre se deba tener por ciertas las alegaciones del adversario que propuso esa prueba, ya que dice "podrán", pero ello tampoco es expresivo de que sea facultad discrecional del órgano judicial, nunca revisable. Será obligado hacerlo así cuando se trate, en las circunstancias del caso, de la única prueba razonable para acreditar el hecho, sin que en autos exista material probatorio que se oponga a esa alegación, ya que así lo exige el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24 de nuestra Constitución . En tales circunstancias, si el Juzgado no hace uso de ella, su decisión es revisable.

D) En el caso de autos, hay razones suficientes para desestimar el motivo que examinamos, pese a que, en contra de lo que se alega por las demandadas sin el más mínimo fundamento, es cierto que Persianas Barakaldo SA incumplió el requerimiento judicial que se le hizo, no presentando antes del juicio celebrado el 19-9-2014 la prueba documental pedida por el demandante y admitida por el órgano judicial.

TERCERO.-

A) Se propone, en el motivo segundo, incluir que tanto la empresa como Fremap reconocieron la contingencia como profesional. Lo basa en el parte de accidente de trabajo y los partes de baja y alta en la situación de I.T., obrantes en el expediente previo de la Mutua que figura en el expediente administrativo del INSS con ocasión de la valoración de las secuelas dimanantes del mismo.

B) La Sala también lo descarta, aunque aquí por innecesario, ya que está implícito en ese mismo ordinal, desde el momento en que es un hecho conforme entre las partes que la atención del 24-1-2011 y la situación de I.T. iniciada dos días después proviene de accidente de trabajo.

CUARTO.-

A) Se denuncia que la sentencia infringe los arts. 4.1.d ) y 19 del ET y los arts. 14 , 15 y 16 de la LPRL, en relación con los arts. 1183 , 1902 y 1101 del CC y la doctrina aplicada el TS en su sentencia, de sala general, de 30-6-2010, razonando al efecto que, producido el daño (el accidente), corresponde a la empresa probar que ha sido diligente en el cumplimiento de sus deberes preventivos, lo que no se ha acreditado, ya que consta que la máquina que utilizaba estaba sin homologar, que no se le había dado formación, no había evaluación de riesgos ni plan de prevención, lo cual constituyen factores causales del accidente sufrido.

B) Según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencia de 22-2-2011 entre otras), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo, lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.

Sin embargo, como lo sentó la sentencia de dicho Tribunal, de sala general, de 30-6-2010, en criterio reiterado, que se asentaba en el art. 1183 CC y en su mayor facilidad probatoria, y hoy en día tiene reflejo legal en el art. 96.1 de la LRJS, producido un accidente de trabajo,

"corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar que adoptó las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, sin que pueda apreciarse como exonerador la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Deuda de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo, según resulta de su regulación en la  31/1995, de 8-11 (LPRL) y que impone al empresario el deber de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, así como la obligación de cumplir con las normas de prevención de riesgos laborales (art. 14 ).

Deber de seguridad a cargo del empresario que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC  regulador de la responsabilidad extracontractual) y, a lo largo de toda esa época, ha contemplado siempre la normativa de carácter preventivo (actualmente, art. 42.1).

Ese deber de indemnizar se contrae a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por ello, en los supuestos en los que la alteración de la salud y los perniciosos efectos que acaba generando, aunque deriven del trabajo (como lo exigen las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional), se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber preventivo, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos.

Por tanto, la cuestión decisiva, en estos casos, no estriba en determinar si el accidente o la enfermedad se hubieran evitado de no mediar otras causas, sino en si no habrían ocurrido, o sus consecuencias lesivas para el trabajador se habrían reducido, de no haber incumplido la empresa algún deber preventivo, pues de merecer respuesta afirmativa, la conclusión es que el incumplimiento de esa obligación ha sido elemento causal del accidente o enfermedad laboral y, por ello, el empresario infractor queda sujeto al deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta trasgresora.

Deber de indemnizar que no se contrae al de abonar el recargo previsto en el art. 123 de la LGSS sobre las prestaciones económicas de seguridad social, que ni siquiera es deducible a estos efectos, según ha proclamado el TS en doctrina unificada.

C) Sentado, pues, que hay un deber empresarial de resarcir a un trabajador los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo en el que ha sido elemento causal, único o compartido con otros, un incumplimiento de sus deberes preventivos, esa obligación no se dará si el empresario demuestra que la única razón para atribuir al trabajo una determinada lesión es la presunción legal que dispone el art. 115.3 LGSS cuando aquélla surge en tiempo y lugar de trabajo.

La razón de ello ha de verse en que, en estos casos, precisamente se desconoce cuál es la causa de la lesión, pero se presume legalmente que hay nexo de causalidad con el trabajo por razón de esas circunstancias en que aparece. Si, por tanto, la presunción opera precisamente por desconocerse la causa de la lesión como factor decisivo exclusivo de que exista un accidente de trabajo, no cabe considerar que éste proviene de un incumplimiento preventivo, ya que supondría desorbitar el alcance de la presunción legal, que sólo es la de considerar que la lesión viene del trabajo, pero no que está originada en un incumplimiento preventivo.

No decimos con ello que la inversión de la carga de la prueba dispuesta en el art. 96.1 LRJS no opera cuando se dan los requisitos para que opere la presunción legal del art. 115.3 LGSS, pues sí lo hace ante un precepto legal que no establece excepción alguna, sino que en esos casos el empresario tiene que demostrar que no ha habido más nexo causal que el que deriva de aplicar la presunción legal, como sucede cuando se desconoce totalmente cómo se produjo la lesión, aparecida en tiempo y lugar de trabajo, sin indicios de relación causal alguna.

Dicho de otra forma: si el precepto legal permite al empresario, en orden a evitar el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, que pruebe que éste no fue fruto de un incumplimiento preventivo suyo, una de las formas de acreditarlo es demostrando que el único factor causal por el que constituye accidente de trabajo es por el mero juego de la presunción legal.

D) Tal es, cabalmente, lo que sucede en el caso de autos. El accidente de trabajo sufrido por el demandante el 24-1-2011 fue considerado como tal únicamente por la presunción legal, ya que mientras estaba trabajando sintió un dolor y hormigueo en el brazo derecho, sin que entonces realizara esfuerzo o sufriera traumatismo alguno para ello, constando además que esa patología se venía dando desde hacía unos dos meses. Lesión que, según concluye el Juzgado, se ha acreditado que no pudo estar motivada por un sobreesfuerzo en la manipulación de los perfiles con que ese día alimentaba la máquina de perfiles ni por un traumatismo sufrido entonces.

En consecuencia, no hay base para atribuir el accidente en cuestión a un incumplimiento preventivo empresarial.

Los intentos del recurrente por hacer ver que su empresario incumplió deberes preventivos hacia él no alteran esa conclusión, ya que en ningún caso serían factores causales del accidente litigioso, toda vez que ignoramos en qué modo incidió el trabajo en la aparición o entidad de la lesión.

Alega que en la empresa no había evaluación de riesgos ni plan de prevención, pero no es verdad, constando acreditada la existencia de ambos.

Se argumenta que la máquina no estaba homologada, carecía de manual de instrucciones, no había recibido formación preventiva ni se le habían entregado equipos de protección individual, pero aunque así fuera, esos incumplimientos preventivos no bastan para generar la responsabilidad pretendida, ya que se necesita que hayan contribuido a la presencia o entidad de la lesión, sin que al respecto se aduzca elemento de conexión entre ellos.

El demandante los liga, además, a un modo de producirse el accidente, que ha quedado definitivamente descartado por el Juzgado, como es por haber realizado un sobreesfuerzo el mismo 24-1-2011 mientras trabajaba, reforzando la falta de fundamento jurídico de su pretensión.

E) Aunque ya resulta irrelevante, no queda sino indicar que la cuantía pretendida como resarcimiento resulta desorbitada, dado que:

1) los hechos probados no reflejan días de hospitalización y el recurso no ha tratado de remediar ese silencio;

2) los días de incapacidad para el trabajo se han limitado a 425 (y no a los 601 alegados por el recurrente), siendo su importe de 58,24 €/día en valores de 2013 (tabla V del anexo de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 21-1-2013, publicado en el BOE del 30 de ese mes)

3) que los puntos por sus secuelas son 4 (y no 20 ni 3), a razón de un punto por la leve merma de movilidad del hombro derecho en cuatro de sus arcos de movimiento (según el capítulo IV), con lo que el valor del punto es de 847,07 € (y no 1254,84 ni 829,36), según la tabla III del Anexo citado;

4) que no procede deducir lo reconocido por el INSS como lesiones permanentes no invalidantes, ya que no consta cuánto ha sido en los hechos probados sin que se haya tratado de remediar ese silencio. Salvo error de cuenta, teniendo en cuenta el porcentaje del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos no discutidos, resultaría un total de 30.954,30 € (y no los 67.601,80 € pretendidos), operando la franquicia de 150 € para la aseguradora.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Juan Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 19-9-2014, dictada en autos seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Persianas Barakaldo SA y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre indemnización por accidente de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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