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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 16-12-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 16-12-2014 SOBRE DERECHO AL SALARIO ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE PRESTACIÓN DEL TRABAJO

RESUMEN

Recurso de Suplicación interpuesto por Pascual y Work Picnic SL. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 9-5-2014, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Jose Pedro frente a Pascual y Work Picnic S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

La relación de hechos probados es la siguiente:

El demandante ha prestado servicios por cuenta y órdenes de los demandados, con una antigüedad de 1-11-2012, categoría profesional de jefe de cocina. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Vizcaya.

Pascual decidió montar un restaurante y como carecía de experiencia en tal sector contactó con Anselmo titular de un restaurante especializado en "cocina internacional". Anselmo le presentó a Jose Pedro como cocinero.

El 1-11-2012 Pascual contrató verbalmente al actor para prestar servicios como jefe de cocina en el restaurante de su propiedad que en aquellas fechas estaba en obras y cuya apertura estaba prevista para diciembre de 2012.

Jose Pedro en su condición de jefe de cocina desarrolló labores de elaboración de carta de platos, carta de vinos, y participó en entrevistas a futuros trabajadores.

El 24-1-2013 comunicó verbalmente al actor que rompía la relación.

El demandando no ha abonado cantidad alguna al trabajador demandante por el período comprendido entre el 1-11-2012 y el 24-1-2013.

El restaurante Work Picnic abrió al público el 25-2-2013, ofreciendo un servicio de menú del día.

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada por Jose Pedro frente a Work Picnic SL y Pascual, declaro que entre las partes ha existido una relación laboral desde el 1-11-2012 al 24-1-2013, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 5.183,74 euros brutos, incrementados con el interés legal de demora".

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Jose Pedro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandados, D. Pascual y Work Picnic SL, en común escrito, recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 9-5-2014, que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro ha declarado que ha existido relación laboral entre las partes entre el 1-11-2012 y el 24-1-2013, condenándolas solidariamente a pagarle 5.183,74 euros como salarios de esa relación, incrementado con el interés legal del dinero.

Su recurso pretende, con carácter principal, anular el curso del litigio desde que se dictó sentencia, a fin de que se dicte otra que explique la fuente de la convicción judicial sobre la prestación de servicios y la categoría del demandante; subsidiariamente, que la demanda se desestime por inexistencia de relación laboral, estando ante un precontrato; en su defecto, que la condena no alcance a D. Pascual por no ser el empresario, limite su importe a 4.124,92 euros o, a lo más, a 4.623,64 euros, y sin intereses moratorios por razones de congruencia. A tales fines, articula seis motivos, que en el caso del primero ampara en el art. 193.a) de la LRJS y los cinco restantes al cobijo de su art. 193.c).

Recurso impugnado por el demandante.

SEGUNDO.-

A) Se denuncia, en el primero de los motivos, que la sentencia es nula por no haber explicado la convicción sobre dos hechos relevantes (la efectiva prestación de servicios en el período objeto de reclamación y la categoría de jefe de cocina del demandante), considerando que con ello se ha infringido el art. 97.2 LRJS, en relación con los arts. 238.3 y 240.1 de la LOPJ, art. 120.3 de la CE y el art. 217.2 y 6 de la LEC.

B) La Sala lo desestima, ya que la sentencia recurrida ha dado cumplimiento (y de forma ejemplar, por minuciosa) a la hora de explicar la convicción que ha obtenido sobre esos hechos, para lo que se basó en la denuncia de la esposa de D. Pascual ante el Juzgado de Guardia y la testifical de D. Miguel.

En realidad, subyace en la posición de los recurrentes una comprensión equivocada de cuáles fueron esos servicios, por cuanto que según el Juzgado consistieron en tareas preparatorias de la puesta en marcha del restaurante, sin que en ningún momento se refiera a que consistieron en la atención de su puesto con el restaurante ya en marcha.

TERCERO.-

A) Denuncian los demandados en el motivo segundo que la sentencia, al considerar que hubo contrato de trabajo (y no un mero precontrato), cuando no hubo prestación efectiva de servicios en un restaurante que sólo se abrió al público el 25-2-2013, ha vulnerado los arts. 1.1 y 49.1.k) del E.T., en relación con los arts. 1254, 1256, 1258 y 1262 del Código Civil

B) Hay contrato de trabajo allí donde haya una prestación de servicios efectuada en forma voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito de organización y dirección, salvo exclusión legal expresa (art. 1.1 ET ).

En ocasiones, se conviene realizar una prestación de servicios con esos rasgos, pero se difiere a un momento posterior su inicio. Se está, entonces, ante la figura del precontrato laboral: se ha convenido un contrato de trabajo, pero éste nace en fecha posterior, con la iniciación de servicios. Si llegado este momento, la prestación no se da, el contrato de trabajo no ha nacido.

C) En el caso de autos, lo que ha existido entre las partes, a partir del 1-11-2012, no es un precontrato laboral sino un auténtico contrato de trabajo, ya que desde un primer momento el demandante pasó a prestar personalmente sus servicios en labores de puesta en marcha del restaurante del que es titular la sociedad demandada.

No estamos ante un acuerdo entre ellos para que D. Jose Pedro empezara a trabajar cuando el restaurante se inaugurase, sino ante una labor personal suya en esas tareas de puesta en marcha, diseñando las cartas de platos y vinos, entrevistando a posibles candidatos, etc. Por tanto, la sentencia no ha cometido la infracción denunciada.

CUARTO.-

A) Se denuncia, en el motivo tercero, la vulneración del art. 4.2.f) ET por haber condenado al pago por salarios adeudados, cuando éstos sólo nacen con la prestación efectiva de servicios, lo que aquí no ha sucedido.

B) Como en los casos anteriores, la denuncia se sustenta en la equivocada idea de que como el restaurante no se abrió al público hasta el 25-2-2013, no hubo prestación de servicios por el demandante en el período objeto de su reclamación. La hubo, en esas funciones de índole preparatoria, y deben ser objeto de retribución, sin que los hechos probados revelen que, por sus singulares características, en tanto pudieran no exigir un trabajo a jornada completa, se hubiera convenido un precio singular, atemperado a esa menor jornada.

En tal sentido, hay que destacar que, según dispone el art. 8.2 ET, el contrato de trabajo a tiempo parcial debe formalizarse por escrito, presumiéndose que no lo es cuando no se documenta así, salvo prueba en contrario. Prueba que aquí no se ha practicado.

Por otra parte, de manera aún más decisiva, hay que recordar que el empresario soporta el riesgo de que el trabajador no pueda prestar servicios por causas imputables a aquél, ya que esta situación no le priva de su derecho al salario (art. 30 ET). Por tanto, una vez concertado el contrato el 1-11-2012 y con efectividad inmediata, la demora en que el restaurante se abriera y los servicios que podía prestar el demandante no fueran los típicos de un jefe de cocina en un restaurante en funcionamiento, no significa que éste no tuviera derecho al salario propio de éste. Al respecto, recordar lo resuelto por el TS en su sentencia de 17-11-1987, que al amparo de ese precepto, reconoce derecho al salario de quien fue contratado por un Hospital y el inicio de sus servicios se demoraron por obras en el centro hospitalario.

QUINTO.-

A) Según los recurrentes, la sentencia no debió condenar a D. Pascual, siendo la sociedad la empresa única del demandante, con lo que se ha infringido el art. 1.1 y 2 ET, en relación con el art. 8.1 ET.

B) La sentencia ha vulnerado, ciertamente, el art. 1.2 ET , ya que el restaurante para el que ha prestado sus servicios el demandante, en esas tareas preparatorias, tiene como titular único a la sociedad demandada (y no a D. Pascual).

Conclusión a la que no obsta que, a ojos del demandante y por esa falta de constancia documental del contrato o de efectos accesorios al mismo (alta en seguridad social), pudiera confundirse quién ostentaba esa cualidad. Ahora bien, acreditado que lo es la sociedad, no puede condenarse a D. Pascual, máxime cuando su función en la contratación del demandante queda cubierta por su misma condición de administrador único de la misma.

En tal sentido, el recurso debe estimarse, absolviéndole de toda responsabilidad en el pago de la deuda salarial.

SEXTO.-

A) Según los demandados, el Juzgado ha incurrido en incongruencia por exceso, infringiendo el art. 218.1 LEC, ya que les ha condenado a pagar, en concepto de principal, un importe superior al pretendido en la demanda y, en todo caso, superior al que resulta del salario que consta en el ordinal de los hechos probados.

B) En realidad, se está articulando una doble denuncia, ya que si bien la primera de ellas se corresponde con una acusación de incongruencia, no sucede igual con la segunda. Lo vamos a examinar diferenciadamente.

La Sala acepta la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida, ya que en la demanda se pedía una condena al pago de 5.000 euros por falta de abono total del salario en el período del 1-11-2012 al 24-1-2013, en función de un salario mensual de 1.666,66 euros, y se les ha condenado a abonarles 5.183,74 euros en concepto de principal.

No obsta a ello que ésta pueda ser el importe del salario debido, conforme al convenio colectivo de hostelería de Bizkaia 2012/2013. El Juzgado estaba sujeto al deber de resolver conforme a lo pedido, sin condenar a más de lo solicitado. Por tanto, si en la demanda se partía de que el salario de D. Jose Pedro era de 1.666,66 euros y el período de relación laboral se contrae a dos meses (noviembre y diciembre de 2012) y 24 días del mes de enero de 2013, como es el caso, la condena debió limitarse a 4.623,64 euros (y no a los 5.183,74 euros pronunciados).

C) Yerran los recurrentes, en cambio, cuando sostienen que la condena no debió exceder de 4.124,92 euros, ya que en los hechos probados se recoge que su salario era de 1.486,89 euros/mes.

No tienen razón las recurrentes, aún salvando el defecto formal de que, de ser cierto lo que dice, no estaríamos ante un desajuste de la sentencia por incongruencia.

No la tienen, porque de la misma forma que no somos formalistas en el examen de su denuncia, tampoco debemos serlo en el análisis de la sentencia recurrida. Y así, aunque es verdad que en el ordinal primero de los hechos probados se dice que su salario ascendía a 1.486,89 euros, con prorrata de pagas, fácilmente se advierte que es un despiste de redacción la mención a que sea con dicha prorrata, cuando en realidad el Juzgado asume que es sin ella, según revela su resolución y se ajusta, por lo demás, al concreto contenido del salario de un jefe de cocina fijado en el convenio colectivo de hostelería de Bizkaia.

SEPTIMO.-

A) La última denuncia se vincula con la condena al pago de intereses moratorios, que según los demandados suponen otra incongruencia del Juzgado, contraria al art. 218.1 LEC , ya que en la demanda no se pedían.

B) Su denuncia está justificada, dada esa omisión de pretensión del demandante por tal concepto, sin que estemos ante un pronunciamiento accesorio que deba hacerse por propia iniciativa del orden judicial. Distinto son los intereses procesales, pero no es el alcance de los pronunciados.

OCTAVO.- Resulta, de cuanto se ha expuesto, que el recurso merece parcial estimación, reduciendo el principal de condena a 4.623,64 euros, eliminando la condena al pago de los intereses por demora y absolviendo de toda responsabilidad en ese abono a D. Pascual.

NOVENO.- Resultado que lleva consigo, como pronunciamientos accesorios:

a) la devolución del depósito de 300 euros, una vez sea firme esta resolución (art. 203.1 LRJS);

b) el mantenimiento del aval hasta tanto se acredite el cumplimiento de la sentencia o se sustituya por otro, ajustado a los términos de nuestra condena (art. 203.2 LRJS)

c) que no proceda condena en costas, al no existir recurrente vencido, como lo exige el art. 235.1 LRJS en los términos fijados por la jurisprudencia.

FALLO

1º) Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual y Work Picnic SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 9-5-2014, dictada en autos seguidos a instancias de D. Jose Pedro, frente a los recurrentes, sobre reconocimiento de relación laboral y cantidad; en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento, lo sustituimos por otro, expresivo de que entre el demandante y la sociedad demandada ha existido relación laboral desde el 1-11-2012 al 24-1-2013, condenando a esta última a pagarle 4.623,64 euros como salarios de dicho período, desestimándola en cuanto al resto de lo pretendido y absolviendo al Sr. Pascual  de cuanto se pedía en ella.

2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a los demandados el depósito de 300 euros.

3º) Manténgase el aval bancario constituido, en tanto no se acredite el cumplimiento de la sentencia o se sustituya por otro, ajustado a la condena que pronunciamos.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación

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