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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 09-06-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 09-06-2015 SOBRE REQUISITO DE CARENCIA DE RENTAS EN SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52/55 AÑOS

Solicitante de la prestación que convive de hecho con perceptor de rentas superiores a las máximas requeridas para la unidad familiar, sin haberse constituido formalmente como pareja de hecho.

Recurso de Suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián de 5-12-2015, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Victorio frente a SEPE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la sentencia de instancia la relación de hechos probados es la siguiente:

- El actor D. Victorio solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, siendo denegado el mismo por resolución del SEPE de 29-11-2013 base a que tiene unas rentas de 856,25 euros, cantidad resultante de dividir entre 4 la suma de las rentas de los 4 componentes de la unidad familiar.

- El actor es soltero, no está casado ni se ha constituido en pareja de hecho en el registro correspondiente. Convive con sus dos hijos Delfina y Ambrosio que no perciben ingresos. La mujer con la que convive, Lina, tiene ingresos de 3.425,70 euros mensuales.

- El actor interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria entendiendo que no pueden computarse los ingresos de su compañera ya que ni es su cónyuge ni tampoco tiene constituida pareja de hecho legal.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Victorio contra el SEPE revocando la resolución del SEPE de 29-11-2013 y declarando el derecho del actor al percibo del subsidio por desempleo para mayores de 55 años solicitado."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del beneficiario demandante que, en materia de subsidio de desempleo, solicita el de mayores de 55 años atendiendo a que cumple los requisitos jurídicos que predica el art. 215 de la LGSS, y en concreto, referidos a la carencia de rentas familiares (unidad familiar según el art. 215.1.3 de la LGSS), por cuanto la situación de mera convivencia de hecho, sin condición matrimonial ni de pareja de hecho oficializada o registrada, supone que la persona de género femenino con la que convive, y si tiene rentas o ingresos que se dicen de 3.425,70 euros mensuales (hecho probado 2), no sería objeto de cómputo a los efectos de dicha conformación de unidad económica familiar.

La Juzgadora de instancia concede la prestación advirtiendo de la literalidad del precepto, que solo se refiere al cónyuge, y de la interpretación jurisprudencial restrictiva del término unidad económica de convivencia, según el art. 3.1 del CC (Sentencia del TS de 9-2-2005), citando para ello el art. 144.5 de la LGSS, en lo que se refiere a las incapacidades permanentes no contributivas, que delimita solo el supuesto del matrimonio, y precisando las distintas situaciones para cónyuges separados de hecho (Sentencia del TS de 11-10-2005), o las reseñas de las nuevas resoluciones del TC referenciadas al art. 174.3 de la LGSS, y para con las pensiones de viudedad y parejas de hecho, insistiendo en que el legislador no nos ha impuesto un idéntico tratamiento a las convivencias more uxorio acreditadas respecto de las no acreditadas, o incluso con las matrimoniales.

En suma, entiende que no estamos ante una situación jurídica de matrimonio o cónyuge, por lo que al conviviente no pueden ser objeto de colación el cómputo de sus ingresos para el cálculo de las rentas de la unidad familiar del solicitante, máxime cuando tampoco se acredita estar ante una pareja de hecho legal, oficializada o registrada.

Disconforme con tal resolución de instancia, el SPEE plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados.

Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros.

Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el SPEE recurrente denuncia en su único motivo jurídico la infracción del art. 215 de la LGSS en relación al art. 143 del CC, entendiendo que el concepto ya de unidad familiar, o de unidad de convivencia económica, debe ser conformada igualmente por la pareja del demandante, máxime cuando mantiene obligaciones alimenticias para con los hijos comunes (todo hay que decirlo, que guardan los apellidos de los progenitores aquí mencionados), en dependencia económica, para con un subsidio asistencial que debe paliar las situaciones de necesidad y no otras circunstancias, analizaremos dicha temática.

Y es que, como bien hemos manifestado en otras ocasiones, los cuestionamientos jurídicos que conforman la exigencia del cumplimiento de los requisitos para con el subsidio de desempleo, carencia de rentas y responsabilidades familiares, deben atender a los casos concretos de autos en la constatación de las exigencias de todas las circunstancias económicas y familiares que son comunicadas y probadas en tiempo y forma, al objeto de delimitar el carácter familiar, los cargos o rentas, descubriendo los hechos impeditivos, obstativos o extintivos, que la administración social puede conformar para la distintas prestaciones, ya sean contributivas o asistenciales.

Es evidente que el subsidio de desempleo para mayores de 55 años que recoge el art. 215.1.3 de la LGSS obliga al cumplimiento del requisito de carencia de rentas, con independencia de la existencia o no de responsabilidades familiares, además del resto de requisitos que no tratamos por no ser discutidos. Y por ello, no estamos haciendo alusión a la exigencia de tales responsabilidades familiares, que en el supuesto de autos confirmarían la existencia de los dos hijos, por cuanto ciertamente esos gastos podrían ser asumidos por la pareja no oficializada que mantendría su obligación de alimentos como realidad insoslayable.

Es por ello que, solo hacemos frente a la circunstancia jurídica y comprensión de los conceptos propios de carencia de rentas familiares (unidad familiar y/o unidad económica de convivencia), que en el supuesto de autos se conforma con una realidad de un conviviente de hecho (persona de género femenino que convive con rentas superiores o ingresos de 3.425 euros mensuales, con el solicitante y dos hijos reconocidos según el apellidaje), donde los preceptos esgrimidos y literales que se recogen en el art. 215 apartados 1.3 (55 años y con solo referencias a cónyuges); párrafo 2 que habla de las responsabilidades familiares (y solo dice cónyuge) y, finalmente, apartado 3.2 en materia de carencia de rentas y responsabilidades familiares (que no dice quienes pero se refiere a los anteriores), hacen que esta Sala no pueda sino confirmar la resolución de instancia en la exigencia jurídica y constitucional de que el precepto, en materia de prestación asistencial de desempleo, no prevé la circunstancia del simple conviviente de hecho, marital o cuasi marital, como integrante de las rentas familiares o de la unidad económica de convivencia, por cuanto tan solo prevé la realidad del cónyuge, siendo que, incluso, a mayor abundamiento, también olvida la premisa, admitida para otras prestaciones (viudedad) de la pareja de hecho legal, reglada u oficializada. Y es que el brocardo "in claris non fit interpretatio", o donde la ley no distingue, no podemos distinguir, hace imposible una interpretación analógica, ampliadora, restrictiva o de reducción, para completar por vía de la virtualidad analógica, una disposición normativa que solo prevé al cónyuge (matrimonio) y no otras figuras de análoga efectividad pero de distinción jurídica y constitucional evidente.

Es cierto que en el ámbito, sobre todo de las prestaciones de Seguridad Social, se dan figuras y condiciones variadas.

Así por ejemplo en lo que concierne a la incapacidad permanente no contributiva, el actual art. 144.1.4 LGSS hace mención solo a la figura del matrimonio, y en sus párrafos 1.5 y 1.6 habla de unidades económicas de convivencia (Sentencia del TS de 9-2-2005).

Igualmente para la jubilación en modalidad no contributiva o asistencial, el art. 167 nos remite al citado 144 de la LGSS, con igual referencia a esa unidad económica de convivencia que se predica de las personas que conforman la unidad por matrimonio u otros parentescos, pero que no detalla las convivencias more uxorio simples.

Es cierto que en materia de asistencia sanitaria se puede otorgar la condición de beneficiarios del asegurado tanto al cónyuge como a la pareja de hecho (art. 100.1 c) de la LGSS del 74 en relación a la Ley 16/2003 modificada por el RDL 16/2012 y según el RD 1192/2012)

Para las prestaciones familiares de hijo a cargo (art. 182 de la LGSS en relación al RD 1335/2005 y la Ley 17/2012) se prevén los conceptos jurídicos de unidades familiares con pareja de hecho o situaciones de análoga relación de afectividad a la conyugal, otorgando dichas ayudas a aquellos que tengan a cargo a los menores

En los complementos para beneficiarios que viven de alquiler (Ley 39/2010, art. 44 en relación al RD 1794/2010 y 2007/2009 o RD 1191/2012) se hace mención a que el propietario no tenga relación conyugal ni constituya una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal, pero estos advertidos, expresos y tajantes, supuestos que contienen la previsión de la excepción en una asimilación reconocible o plausible para con las circunstancias de convivencia análoga a la marital, antes llamadas convivencias de hecho o more uxorio, no lo es menos que en el resto de las literalidades de las normativas, cuando no se prevé expresamente dichas circunstancias, en modo alguno podemos completarla.

Para las prestaciones de muerte y supervivencia, y en concreto para la pensión de viudedad, la convivencia marital o de hecho sigue sin ser causa de extinción (Sentencia del TC 125/2003), solo el contraer nuevo matrimonio o constituir pareja de hecho legal; y que específicamente las parejas de hecho (art. 174.3 de la LGSS) tienen un cauce exquisito de plasmación de exigencias para su constatación, existencia, convivencia y requerimientos, que no son el caso detallar, pero que otorgan una diferenciación en las fases y existencias de mera convivencia (2, 5 años u otros como se refleja en el Recurso 512/15) de estudio antes de la oficialización o registro, que valida y da satisfacción a la prestación en equivalencia no idéntica a la pensión de viudedad matrimonial (otros requisitos de dependencia económica añadidos).

En conclusión, esta Sala, jurídica y judicialmente, debe confirmar la resolución de instancia, máxime cuando no existen ni se alegan comportamientos o circunstancias de fraude o alteración específica y de propósito, por mucho que finalmente configuremos de manera material, y asumida, un ámbito de unidad convivencial, aunque fuese de hecho, con garantías económicas que ya no predican una necesidad de asistencia no contributiva pero que, la normativa, y su interpretación expuesta, parecen satisfacer y permitir.

TERCERO.- Como quiera que el SPEE goza del beneficio de justicia gratuita, aún cuando ve desestimado su Recurso de Suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS no provoca la existencia de costas.

FALLO

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SPEE contra la sentencia de 5-12-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia en autos seguidos a instancia de Victorio frente al SPEE, confirmando la resolución de instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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