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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 01-06-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 01-06-2015 SOBRE DETERMINACIÓN DEL CºCº SUPERIOR APLICABLE

RESUMEN

Recurso de Suplicación interpuesto por Nicanor en representación de LAB y TXIMELA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián de 26-3-2014, dictada en proceso sobre DSP, y

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia del Juzgado de lo Social se declaran lo siguientes hechos probados:

- La empresa Tximela, S.A. tiene una plantilla actual de 19 trabajadores, todos los cuales se encuentran afectados por este conflicto colectivo.

- En la empresa "Tximela, S.A." se venía aplicando el CºCº del comercio del metal de Gipuzkoa, para los años 2005-2008, convenio cuya vigencia finalizó el 31-12-2008.

- Tras finalizar la vigencia del CºCº del comercio del metal de Gipuzkoa el 31-12-2008, se han realizado numerosas reuniones entre las representaciones de los empresarios y trabajadores, bien para negociar un nuevo convenio, bien para prorrogar o actualizar que expiró el 31-12-2008, sin que se haya logrado ningún acuerdo hasta la fecha, es decir hasta el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

- El 5-7-2013, la Dirección de la empresa "Tximela, S.A." entregó una carta a todos los trabajadores de la plantilla, en las que les comunicaba que a partir del 1-8-2013 se aplicaría en la empresa el CºCº del comercio en general de Gipuzkoa para los años 2010-2014.

- Tras la comunicación de 5-7-2013, el sindicato LAB interpuso una demanda en materia de conflicto colectivo ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, al considerar que el cambio de convenio suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la plantilla de la empresa "Tximela, S.A.", que resolvió el expediente por sentencia de 23-12-2013, en la que se declaró la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo comunicada por la empresa "Tximela, S.A." a sus trabajadores el 5-7-2013, y se condenó a la empresa a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo.

Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

- El 30-12-2013, la Dirección de la empresa "Tximela, S.A." entregó una carta a todos los trabajadores de la plantilla, en las que les comunicaba que a partir del 1-1-2014 se aplicaría en la empresa el CºCº del comercio en general de Gipuzkoa para los años 2010-2014, se realizaría una jornada laboral de 1.762 horas anuales, y el exceso de horas realizado entre el 1-8-2013 y el 31-12-2013 se regularizarían en el año 2.014.

- Tras la aplicación por parte de la empresa "Tximela, S.A." del CºCº del comercio en general de Gipuzkoa para los años 2.010-2014, la empresa "Tximela, S.A." ha variado la estructura salarial de las nóminas que abona a sus trabajadores. A pesar de estas modificaciones, no ha variado la cuantía del salario que perciben los trabajadores de la empresa "Tximela, S.A.", que sigue siendo la misma que percibían con anterioridad a la modificación de la estructura de la nómina.

- Hasta el 31-12-2013, la jornada de trabajo que se realizaba en la empresa "Tximela, S.A." era de 1.727 horas en cómputo anual.

- La crisis económica en la que nos encontramos ha afectado también a la empresa "Tximela, S.A.", la cual ha promovido dos ERE’s de carácter suspensivo, el primero de ellos estuvo en vigor entre el 1-3-2013 y el 28-2-2014, y el segundo de ellos está en vigor, y tiene un plazo de vigencia desde el 1-3-2014 hasta el 31-10-2014.

- D. Nicanor es el delegado de personal de los trabajadores de la empresa "Tximela, S.A."

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la excepción de falta de acción de la empresa "Tximela, S.A.", y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, declaro la nulidad de la modificación efectuada en las condiciones de trabajo de los trabajadores que la empresa "Tximela, S.A." efectuó el 1-1-2014, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la empresa "Tximela, S.A." a reponer a los trabajadores en las mismas condiciones que tenían con anterioridad al 1-1-2014, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda."

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del Sindicato demandante, que en materia de conflicto colectivo pretende que se declare una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo nula, o en su defecto injustificada, realizada por la empresarial demandada en virtud de la comunicación efectuada el 30-12-2013, sobre las condiciones laborales resultantes, en la llamada ultraactividad del CºCº del Comercio del Metal, respecto ahora al que la empresa entiende aplicable CºCº del Comercio General.

El Juzgador de instancia considera que hay una modificación sustancial, que al no haberse seguido por el procedimiento específico se predica su nulidad, pareciendo que asume un criterio de contractualización de condiciones, al entender en sus argumentaciones jurídicas que el CºCº previo ha decaído.

Los demandantes entienden que no es posible el cambio del CºCº aplicable (negarán que sea superior), y que no se pueden perder las condiciones laborales fijadas en el previo, ni puede el empresario fijar unilateralmente unas nuevas condiciones sin sujetarse al procedimiento y causas del art. 41 del E.T..

Disconformes con tal resolución de instancia, plantean Recurso de Suplicación ambas partes, articulando la sindical un motivo de revisión fáctica y dos jurídicos, siendo que la empresarial articula dos fácticos y un único jurídico, siguiendo todos ellos los párrafos b ) y c) del art. 193 de la LRJS.

En el presente supuesto se confrontan las realidades de una posición empresarial que niega la contractualización de las condiciones establecidas en el CºCº previo, por entender que es de aplicación un nuevo CºCº superior (el CºCº del Comercio General Provincial en referencia al anterior CºCº del Comercio del Metal de la misma provincia) donde, por otro lado, la parte laboral hace una lectura del mantenimiento de la negociación, pero con exigencia de aplicación y vigencia ultractiva del CºCº del Comercio del Metal, que entiende no ha decaído, e insistiendo también en la nulidad de las modificaciones sustanciales fijadas unilateralmente por la empresarial, como ya ha resuelto la instancia.

En el supuesto de autos ambas partes denuncia la infracción del art. 86.3 del E.T.., atendiendo igualmente al 84 y al 83, precisando la parte laboral la infracción de los arts. 3 y 1256 del CC, pretendiendo entender que no se encuentra decaído el CºCº del Comercio del Metal; pero en igual sentido, citando la empresarial la infracción del art. 41 del E.T. en relación al 86.3 citado, insistiendo en la existencia de un CºCº superior por cuanto engloba más materias de la actividad de comercio, y aunque lo sea en un ámbito territorial provincial idéntico, negando la contractualización por la excepción evidente de existir un CºCº Superior.

Fácilmente se comprende que nuestro ordenamiento jurídico descarte que las condiciones laborales establecidas en un convenio colectivo no sean aplicables a los trabajadores sujetos a su ámbito de aplicación a partir del momento en que dicho convenio les deja de ser de aplicación, entrando en juego otro, ya que esto último sería tanto como hacer inaplicable el nuevo convenio en dicha relación, conduciendo a resultados que se ofrecen como contraproducentes para todas las partes, ya que llevaría:

1) a que el convenio de aplicación en una relación laboral sería únicamente el vigente al inicio de la misma, ya que no podría quedar afectado ni por nuevos convenios de la misma unidad de negociación ni por cambios de unidad de negociación, quedando sus condiciones lastradas por su obsolescencia;

2) a que en cada empresa o centro, el convenio de aplicación variase para los trabajadores en función del que rigiera en el momento de su entrada en vigor, con el consiguiente caos organizativo que ello generaría;

3) a un mínimo interés por negociar un nuevo convenio, ya que quedaría muy reducido su ámbito aplicativo (para el personal que ingrese en la empresa bajo su vigencia).

Nuestro ordenamiento lo rechaza de manera explícita en el art. 82.3 ET, en su párrafo primero, cuando dispone que

"los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia".

Esta norma es claramente expresiva de que el convenio, en cuanto tal, no obliga más allá de su vigencia y ámbito de aplicación.

CONCLUSIÓN

Una vez perdida la vigencia del CºCº aplicable, del Comercio del Metal, y existente un CºCº que se entiende superior, el de Comercio en General, no existe contractualización de las condiciones del anterior, lo que lleva aparejada la consecuencia de la inexistencia de una modificación sustancial de las condiciones de los trabajadores en el proceso de adaptación a la nueva regulación convencional, aun cuando el nuevo convenio parece empeorar en relación con el anterior las condiciones de trabajo (en el caso, en los ámbitos de jornada y sistema de remuneración).

Determinación de la existencia de CºCº superior aplicable. Exige comprobar no solo la situación de ultraactividad, sino la confirmación del defecto en la previsión convencional hacia otra extensión pactada o prevista y también la búsqueda de identidad en los ámbitos funcionales y/o territoriales; asimismo, procede comprobar que la unidad de negociación afectada por el convenio expirado ha decaído.

No debe atenderse a las reglas interpretativas de mayor favorabilidad convencional o proporcionalidad, sino que hay que atender, existiendo coincidencia territorial, al ámbito funcional y material, de tal forma que cabe excepcionar el vacío de regulación integrando como CºCº superior un convenio general (comercio) respecto de uno especial (metal).

En resumidas cuentas, se estima el Recurso de Suplicación entablado por la empresarial y se desestimará el de la sindical.

FALLO

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa TXIMELA S.A. y desestimamos el interpuesto por Nicanor en representación del SINDICATO LAB, contra la sentencia de 26-3-2014 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia en autos seguidos a instancia de Nicanor en representación del sindicato LAB frente a Tximela S.A., y en consecuencia, se revoca la resolución de instancia, desestimando la demanda.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia.

Voto particular que formula el Magistrado D. Jose Luis Asenjo

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del TS, que necesariamente deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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