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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 26-09-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 26-09-2016 SOBRE DESPIDO NULO DE UNA EMPLEADA DE HOGAR

Recurso de Suplicación formalizado por Dª Guillerma, contra la sentencia de 3-12-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en autos seguidos a instancia de Dª Guillerma frente a Dª Laura, habiendo sido citado el ministerio fiscal, en reclamación por Despido

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- La parte actora Dª Guillerma, ha venido prestando servicios en el domicilio de la demandada, con una antigüedad desde el 4-9-2014, categoría profesional de empleada de hogar, a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial (12 horas), percibiendo un salario mensual de 275 € con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º.- El 31-8-2015 la demandada comunicó a la actora, por carta, la extinción de su contrato de trabajo por desistimiento, por medio de burofax, con efectos de ese mismo día, entregando documento de liquidación y finiquito.

3º.- El 31-8-2015 se realizó a la actora transferencia por importe de 422,91 Euros.

4º.- A fecha 22-9-015, la actora se encontraba en proceso de gestación de 18 semanas.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Guillerma contra Dª Laura, siendo parte el Ministerio Fiscal, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas".

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dª Guillerma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido se alza en suplicación la parte actora formulando el recurso al amparo del art. 193 apartado c) LRJS, denunciando la infracción de los arts. 55.5 y 55.5.b) ET y art. 14 de la CE.

A juicio de la recurre, la actual redacción del art. 55.5 del ET ha eliminado la condición de comunicar la gestación al empleador, preservando así también el derecho a la intimidad de la mujer que no tiene por qué participar su estado para mantener su puesto de trabajo y que no obstante, no siendo la aludida comunicación un requisito exigible, en el caso de autos la trabajadora sí comunicó a su empleadora que estaba embarazada, realizando tal comunicación el día 26-8-2015 de manera verbal.

Alega que la recurrente prestaba servicios en el domicilio de la demandada 3 días a la semana, 4 horas al día, acudiendo los lunes, miércoles y viernes; que se realizó la notificación el miércoles 26-8-2015, siendo despedida el lunes 31 del mismo mes, tan sólo 5 días después, alegando la demandada que la extinción del contrato se basaba en un desistimiento, con efectos de ese mismo día; que la trabajadora prestaba servicios para la demandada desde el 4-9-2014, a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, estando a punto de cumplirse el año de prestación de servicios.

Añade que el art. 11.3 del RD 1620/2011 de 14-12 regula el desistimiento del empleador del siguiente modo:

"El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo de 20 días. En los demás supuestos el preaviso será de 7 días.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a 12 días naturales por año de servicio con el límite de 6 mensualidades"

La sentencia recurrida, entendiendo que ha existido notificación por escrito a la trabajadora, así como abono de las cantidades debidas, da por cumplidos los requisitos para entender como válido el desistimiento de la empleadora demandada.

Manifiesta que la prohibición de discriminación entre los sexos impone como fin la paridad entre ambos, siendo un principio también vigente en materia de empleo y que la sentencia nº 124/2009 del TC señala que:

"La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo proclamado en el art. 14 de la CE, por más que puedan igualmente hallarse vínculos de la misma con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos así, con el derecho a la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas, por cuya garantía deben velar los poderes públicos conforme al art. 40.2 CE, que constituye particularmente el fundamento de la regulación establecida en la Directiva 92/85/CEE; o con el aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos al que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 39 CE"

Atendiendo a la última interpretación del TC, según sentencia 124/2009 se debe entender que estamos ante una "nulidad objetiva", distinta de la nulidad por discriminación del párrafo primero del art. 55.5 del ET, que actúa en toda situación de embarazo al margen de que haya trato o móvil discriminatorio.

Concluye que no siendo un requisito necesario la comunicación del embarazo, por parte de la trabajadora, y habiéndose producido el despido nada más notificar ésta a su empleadora su estado de gestación, entiende que está acreditada que la causa real del despido no fue el aludido desistimiento de la empleadora, sino el embarazo de la trabajadora.

Siguiendo el criterio de esta Sala, en sentencia de 24-11-2008: (VER SENTENCIA)

"La cuestión que se nos plantea, que no es ni mucho menos baladí y, según la doctrina constitucional, exige un canon reforzado de motivación por los valores en juego, radica, pues, en dirimir si realmente la L.O. 3/2007, ya citada, autoriza o no a concluir que cuando el despido de una empleada del hogar obedezca a un móvil discriminatorio, en este caso por razón de sexo y, más en concreto, debido a su estado de embarazo, la decisión extintiva en cuestión ha de declararse necesariamente nula, como, sin duda, sucedería si afectara a quien mantiene una relación laboral ordinaria o común. Estamos, como se ve, ante dos derechos fundamentales en conflicto:

- de un lado, el atinente a la proscripción de toda suerte de trato discriminatorio, más aún cuando su causa proviene de hecho tan natural como el embarazo de la mujer;

- de otro, el referido a la intimidad personal y familiar de los integrantes del hogar, que, por el motivo que fuere, vieron rota en un determinado momento la relación de confianza que mantenían con quien todos los días laborables acude a su domicilio para la prestación de tareas de índole doméstica.

CONCLUSIÓN

Conjugar el derecho a la no discriminación con el derecho a la intimidad personal y familiar no es fácil, si bien la Sala hace prevalecer el segundo, ante el sacrificio tan desmesurado que supondría para los integrantes del hogar familiar tener que admitir en ámbito tan privado e íntimo la presencia física de una persona extraña al núcleo familiar una vez quebrada la confianza anteriormente existente.

A la luz de los valores constitucionales enfrentados, la decisión extintiva adoptada, producida durante el embarazo y manifiestamente no procedente, solo puede calificarse como nula, si bien los efectos jurídicos que esta declaración supone han de ser atemperados o, si se prefiere, modalizados en atención al derecho, también fundamental, a la intimidad personal y familiar que protege a quienes conviven en el hogar familiar.

Por tanto, la calificación de nulidad es únicamente a efectos declarativos, dotando, sin embargo, a esta declaración de las consecuencias propias del despido improcedente contemplado en el artículo 56.1 TRET, y no a las previstas en la específica regulación reglamentaria.

FALLO

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guillerma contra la sentencia de 3-12-2015 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra Dª Laura, sobre despido, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que el cese de la actora el 31-8-2015, estando entonces embarazada, constituye un despido nulo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la trabajadora una indemnización en cuantía de 193,33 euros, como si de un despido improcedente se tratara. Sin costas.

Modo de impugnación: Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7872844

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html