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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 25-04-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 25-04-2014 SOBRE DESPIDO OBJETIVO DE UN TÉCNICO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

RESUMEN

Prestación de servicios con la categoría profesional de técnico de prevención de riesgos laborales.

Empresa que tras ERE inicial por el que extingue los contratos de todos los técnicos de prevención de riesgos laborales, salvo el de la actora que asume las tareas de técnico de prevención en toda la empresa bajo la dependencia y supervisión directa del director de recursos humanos y prevención de riesgos laborales, procede al cese de esta por causas objetivas, asumiendo sus funciones ese director.

Se plantea identificar el tratamiento que corresponde a la actora dentro de las diversas figuras que en materia de prevención de riesgos laborales establece la Ley 31/95 y precisar qué garantías son propias de esa figura.

Recurso de suplicación formalizado por Dña. Nieves contra la sentencia de 28-10-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la citada recurrente frente a "Solaria Energía y Medioambiente SA", en reclamación por despido

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Dña. Nieves  ha venido prestando servicios en Solaria Energia y Medioambiente S.A., desde el 2-12-2010, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo. con la categoría profesional de técnico de prevención de riesgos laborales.

Sin causar cese efectivo en la empresa ni en la prestación de servicios, con fecha 4-4-2011 se suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, con la categoría profesional de técnico de prevención de riesgos laborales, por obra o servicio determinado.

Sin causar cese efectivo en la empresa ni en la prestación de servicios, con fecha 25-5-2011 se suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, con la categoría profesional de técnico de prevención de riesgos laborales, eventual, por circunstancias de la producción

En el periodo 2009 a 2011, como consecuencia de la reducción de la demanda de sus servicios y productos, en el seno de Solaria Energia y Medio Ambiente SA, se han producido tres ERTE.

El día 16-2-2012 la Autoridad Labora dictó resolución autorizando la suspensión de 329 contratos de trabajo de la planta de Puertollano, durante un periodo de 10 meses.

El dia 1-10-2012 tuvo lugar reunión dentro del periodo de consultas de un segundo ERE instado por la empresa. Dicha reunión concluyó con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Con arreglo a dicho acuerdo la empresa procedería a extinción 201 contratos de trabajo de los 354 contratos que en ese momento integraban la plantilla.

Consecuencia de este acuerdo, la empresa extinguió los contratos de trabajo de los técnicos de prevención de riesgos laborales que en ese momento se mantenían en la plantilla a excepción de Dña. Nieves que, desde ese momento prestó servicios bajo la dependencia y supervisión directa del director de recursos humanos y prevención de riesgos laborales, asumiendo las tareas de técnico de prevención, tanto en construcción y mantenimiento como en fábrica.

El día 18-1-2012 Dña. Nieves recibió escrito de la empresa en el que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 18-1-2013, fundado en causas económicas, organizativas y productivas. En el escrito se reconocía a Dña. Nieves una antigüedad de 2-12-2010 y un indemnización de 3.337,51 euros y un preaviso de 1.166,67 euros.

Tras su cese, sus funciones como técnica de prevención han sido asumidas por el director de Recursos Humanos y Prevención de Riesgos Laborales que cuenta con titulación para ejercer esas funciones.

No consta que Dña. Nieves ostente o haya ostentado en el año anterior a enero de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores. No consta su afiliación a ningún sindicato.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda en materia de despido ha interpuesto DÑA. Nieves contra Solaria Energía y Medioambiente S.A., debo declarar la procedencia de la extinción del contrato de la actora producida el día 18-1-2013, absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra".

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Pide el recurso la nulidad de sentencia, por infracción de los arts. 97 LRJS y 218.1 LEC, consecuencia de no haber identificado aquélla qué prueba ha llevado a fijar el relato de hechos declarados probados y de la insuficiencia de ese relato.

Ninguna de estas dos alegaciones es causa de nulidad, porque ni siquiera se invoca qué tipo de indefensión pueda causar la recurrente y, adicionalmente, en el caso de la segunda, se puede suplir con la revisión del relato fáctico que propone el escrito de suplicación

Las cuestiones jurídicas a abordar por la Sala son, básicamente, dos:

- identificar el tratamiento que corresponde a la Sra. Nieves dentro de las diversas figuras que en materia de prevención de riesgos laborales establece la ley 31/95

- precisar qué garantías son propias de la figura a la que pertenece.

A propósito de la primera cuestión no procede que nos detengamos en un examen detenido de la citada disposición legal. Baste decir que esta cuestión se aborda en el art. 30. 1 de dicha ley y se desarrolla en art. 10.1 del Real Decreto 39/1997, de 17-1, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, a tenor del cual:

"La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

a) Asumiendo personalmente tal actividad

b) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo

c) Constituyendo un servicio de prevención propio

d) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno".

Al margen de esto, el art. 35 de la misma ley contempla la figura de los delegados de prevención, que "serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior".

Es claro que la recurrente no tiene la condición de delegada de prevención por no formar parte del órgano de representación unitaria de los trabajadores.

Tampoco ha de considerarse un "trabajador designado por el empresario", del que ocasionalmente habla el recurso, sino una persona integrada en el servicio de prevención propio de la empresa, también citado en recurso, pues éste entremezcla las figuras reguladas en los apdos. b) y c) del art. 10.1 del citado Reglamento.

Ciertamente, la Sra. Nieves fue contratada como técnico de prevención, desempeñando servicios inicialmente en el departamento de construcción y mantenimiento de la empresa que desarrollaba labores en materia de prevención en obras, mientras que la prevención en los centros de fabricación de Puertollano (Ciudad Real) y Fuenmayor (La Rioja) quedaban al margen de sus funciones, pero, a partir del acuerdo de octubre de 2012 concluido con los representantes de los trabajadores y determinante de la extinción de 201 contratos de trabajo, la actividad de la recurrente englobó tanto las tareas de técnico de prevención que antes llevaba a cabo como las que se realizaban en las citadas fábricas.

Sentado que la Sra. Nieves forma parte del equipo de prevención propio de la empresa donde prestaba servicios, las garantías que la ley le reconoce son las establecidas en el segundo párrafo del art 30.4 de la LPRL, el cual dispone:

"Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a ), b ) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente"

La demandante no es delegada de prevención, ya que no forma parte del órgano de representación unitaria de los trabajadores, ni es un trabajador designado por el empresario, sino una persona integrada en el servicio de prevención propio de la empresa contratada como técnico de prevención.

Por ello, tiene las garantías del segundo párrafo del artículo 30.4 de la LPRL –las que tienen los representantes de los trabajadores que establecen las letras a), b) y c) del art. 68 y el apartado 4 del art. 56 del ET–, entre ellas, el derecho de preferencia a mantenerse en la empresa respecto de los demás trabajadores.

El incumplimiento de ese derecho implica que su despido sea improcedente, correspondiéndole a ella optar entre la readmisión o indemnización y derecho a salarios de tramitación.

FALLO

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Nieves contra la sentencia de 28-10-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la citada recurrente frente a "Solaria Energía y Medioambiente SA", en reclamación por despido. En su consecuencia se revoca la sentencia de instancia y:

1º) Declaramos que el despido de la recurrente, producido el 18-1-2013, constituye despido improcedente.

2º) Declaramos el derecho de la recurrente a que, a su elección, opte entre percibir indemnización por importe de 6.387,69 euros, de la que hay que descontar la cantidad de 3.337.51 euros, o ser readmitida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido. Tal opción deberá ejercitarse ante la Secretaría de este Tribunal en los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta por la readmisión.

3º) Condenamos a "Solaria Energía y Medioambiente SA" a hacer efectiva la opción por la que se decante la trabajadora y, en todo caso, a abonarle salarios de tramitación, por importe de 76,71 euros diarios. De ellos habrá que descontar los salarios que hubiera podido obtener la recurrente en otras empresas en las que hubiera prestado servicios con posterioridad a su despido, siempre que tales salarios fueran superiores a los percibidos en "Solaria Energía y Medioambiente SA" y así se acreditase por esta empresa, pues de otro modo el descuento sólo podrá equivaler al importe del SMI.

De igual modo procederá que se descuenten de los citados salarios de tramitación los períodos durante los cuales las recurrentes hubieran podido percibir prestaciones de Seguridad Social incompatibles con aquéllos.

4º) Sin costas

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