SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 10-06-2015 SOBRE DIMISIÓN DE TRABAJADORA QUE POSTERIORMENTE ALEGA DESPIDO RESUMEN Manifestación por parte de la trabajadora a la encargada de zona tras una discusión de que no quiere trabajar en la empresa, abandonando el centro de trabajo, reiterando ese mismo día por la tarde esa afirmación mediante Whatsapp. Recurso de Suplicación formalizado por Dª Adoración, contra la sentencia de 26-9-2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en los autos seguidos a instancia de Dª Adoración frente a Gestión Empresarial de Belleza. SL y Peluqueros ASIEL SA y Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido. ANTECEDENTES DE HECHO En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: - Dª Adoración viene prestando sus servicios para Peluqueros Asiel SA desde el 23-5-2011 con una categoría profesional de Oficial de Peluquería. Su centro de trabajo está en Pozuelo de Alarcón. - La demandante prestó sus servicios para Gestión Empresarial de Belleza SL desde la fecha indicada de 23-5-2011 hasta el 1-9-2013, fecha en la que Peluqueros Asiel SA se subroga en su contrato. - En marzo se ofrece a la trabajadora su traslado como encargada al centro que la empresa tiene en Méndez Álvaro y ésta acepta. - El día 13 de marzo, fecha en la que se tenía que incorporar al nuevo centro, la actora comparece al centro que la empresa tiene en San José de Valderas en donde la informan que allí hay una encargada y que nadie la espera. - La actora vuelve a su centro en Pozuelo de Alarcón. Comoquiera que una trabajadora está hablando por teléfono con la Jefa de Zona y ésta viene en conocimiento de que la actora no está en Méndez Álvaro, pide hablar con ello. La actora le manifiesta que se la ha engañado y que no se merece ese trato. Que no quiere trabajar para una empresa que la trata así y que se va. Tras despedirse de las compañeras que en ese momento se encontraban allí abandona el centro de trabajo. Por la tarde la encargada de zona se comunica con la actora a través de la aplicación "whatsapp", reiterando ésta que no iba a volver al trabajo. - Ese mismo día la demandante acude a su centro de salud en donde le cursan la baja médica por "crisis de angustia. Trastorno de personalidad tipo histriónico. Ansiedad. Se cursa su alta el día 17-3-2014. - la demandante remite el parte de baja a Peluqueros Asiel. El 15-3-2014 la empresa remite a la trabajadora el siguiente burofax. El pasado 14-3-2014, usted comunicó a su encargada su decisión de causar baja voluntaria en la empresa, posteriormente envió un mensaje whatsapp a su Directora de Zona, indicándole lo mismo. Tras ponerse en contacto esta última con usted, verbalmente le reiteró su intención de no continuar prestando servicios para nuestra empresa. Por ese motivo le indicamos que se va a proceder a preparar su finiquito, así como su nómina hasta el día de su baja y que podrá retirar los mismos en las oficinas tan pronto sea posible su preparación y pago. Como quiera que ha procedido a enviar por fax a las oficinas de nuestra empresa parte de baja por contingencias comunes, le confirmamos la recepción del mismo, indicándole que en lo sucesivo y dado que ya no presta servicios para la misma, tras dar voluntariamente por finalizada la relación laboral que nos unía, no está en la obligación de volver a enviarnos ningún parte más. - El 18-3-2014 la actora remite el siguiente burofax a la empresa: Con fecha 17 de Marzo del año en curso, he recibido en mi domicilio particular un burofax remitido por ustedes en el que después de comunicarme una serie de hechos totalmente inciertos, (en particular que yo les había comunicado mi decisión en firme de causar baja voluntaria en esa empresa, circunstancia ésta que reitero es totalmente falsa), me indican que van a proceder a preparar mi finiquito así como mi nómina, documentos que podré retirar en las oficinas tan pronto sea posible su preparación y pago. Entiendo que dicha comunicación escrita fechada a 15 de Marzo y recibida por mí el 17 de Marzo constituye un "Despido Improcedente", ya que la supuesta decisión de causar baja voluntaria en esa empresa por mi parte es totalmente incierta y no se corresponde en absoluto con la realidad. Teniendo en cuenta que como ustedes conocen sobradamente causé baja laboral por enfermedad común el pasado 13-3-2014, encontrándome de alta a esta fecha, por ello y por medio de la presente les comunico que salvo que en el plazo de 24 horas procedan ustedes a rectificar y anular el contenido de la citada comunicación de despido, instaré las acciones judiciales pertinentes en defensa de mis legítimos derechos en vía laboral, y si fuera pertinente, también en vía criminal En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Adoración contra Gestión Empresarial de Belleza SL y Peluqueros Asiel SA, con citación del Ministerio Fiscal debo declarar inexistente el despido de la actora absolviendo al a empresa de sus pedimentos. " Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adoración. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución. En el primer motivo la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados. A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado el TSJ de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28-9-2004 y de 26-6-2007 y esta misma Sala del TSJ de Madrid en la de 13-5-2009, entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento. 2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar. 3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo". 4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones. De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (Sentencia del TC de 20-2-1989 y de 15-2-1990). 5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas. 6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido. 7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate. En el supuesto de autos la actora solicita en primer lugar que se suprima en el Hecho Probado Quinto la frase que hace referencia a que por la tarde la encargada de zona se comunicó con la actora a través de la aplicación "WhatsApp", reiterando ésta que no iba a volver al trabajo, y aduce la recurrente al efecto que dicho extremo no se encuentra amparado en prueba documental válida. Sin embargo, no es posible ignorar que la alegación de inexistencia de prueba válida no basta para sustentar la revisión del relato fáctico al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, a lo que se ha de añadir que el intercambio de WhatsApp entre la directora de zona y la demandante, en que ésta mantiene su posición de dejar el trabajo, ha quedado acreditado a través de la testifical, según se señala expresamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, sin que dicha prueba resulte apta para la modificación del relato de hechos probados, por impedirlo la técnica suplicatoria. Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso. SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de: - los artículos 49.D) y 56 y concordantes del E.T. (motivo Segundo) - los artículos 1265 y 1282 del Código Civil, en relación con los artículos 49.D), 56 y concordantes del E.T. (motivo Tercero). Vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos del recurso, deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del E.T., determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido (Sentencia del TS de 13-2-1986, entre otras), en el bien entendido de que para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho (art. 217 LEC) y que, como consecuencia de las normas que rigen para el "onus probandi", las exigencias sobre carga de la prueba imponen que, en los procesos por despido, el demandante haya de acreditar la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido, según tienen declarado, entre otras muchas, la sentencia del TSJ de Cataluña de 19-4-1991 y la del TSJ de Castilla-La Mancha de 15-11-2006. Y aquí se ha de tener en cuenta que, según tiene establecido el TS, la dimisión, o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une al empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita, no siendo preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral, si bien se exige una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", y en caso de que sea tácita "ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance." 2ª) En el supuesto de autos la recurrente denuncia en el motivo Segundo, conforme a lo indicado, la infracción de los artículos 49.D), 56 y concordantes del E.T., aduciendo al efecto que en el presente caso no concurre una voluntad inequívoca, expresa e indubitada de romper el vínculo contractual, tras afirmar que la Magistrada de instancia incurre en un grave error al considerar inexistente el despido alegado. Ahora bien, dado que en el supuesto ahora enjuiciado la demandante viene a criticar en definitiva la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, hemos de señalar que corresponde al "iudex a quo" apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados (art. 97.2 de la LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que la Magistrada de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, desestimando en definitiva la demanda a la vista de lo acreditado en autos, lo que se razona de forma adecuada en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo prevalecer sobre su criterio objetivo e imparcial, el criterio personal e interesado de la recurrente. Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del TC de 15-2-1990), de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable, habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Así, nos encontramos con que la actora manifestó el 13-3-2014 que no quería trabajar para la empresa y que se iba, despidiéndose de las compañeras y abandonando el centro de trabajo, y no sólo eso, sino que por la tarde la encargada de zona se comunicó con ella a través de la aplicación "WhatsApp", reiterando la ahora recurrente que no iba a volver al trabajo (Hecho Probado Quinto). Todo ello revela una terminante, clara e inequívoca voluntad de la actora de romper la relación laboral, por más que la recurrente insista en lo contrario, lo que obliga a rechazar también este motivo. 3ª) A su vez, en lo que respecta al motivo Tercero, hemos de señalar que, aun cuando la actora afirma que existió vicio en el consentimiento (con lo que no nos hallaríamos ante un supuesto de baja voluntaria sino ante un despido), es lo cierto que del relato fáctico no aparece en absoluto que su consentimiento estuviera viciado por un estado de ansiedad, debiendo subrayarse que, según indica la sentencia de instancia, dicho estado sería ciertamente muy leve, a la vista del escaso período de baja, a lo que se añade que el mismo está objetivado con posterioridad a su cese, pudiendo obedecer perfectamente a que la trabajadora se arrepintiese de su decisión. Y aquí hemos de señalar igualmente que la retractación posterior, con mayor o menor dilación, no implica que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento, pues, para examinar la intención, han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos (artículo 1.282 del Código Civil ) y en este caso el análisis conjunto de ellos no permite llevar a la conclusión de que aquella decisión se debiera a una crisis de angustia o ansiedad. De modo y manera que por más que la recurrente venga a sostener que en su caso la baja voluntaria estaría viciada, conforme a lo indicado, no cabría acoger su pretensión, con arreglo a la doctrina antecitada, habida cuenta que su actuación no puede ser interpretada como producto de la crisis de ansiedad, no quedando por tanto invalidado el consentimiento con arreglo al artículo 1265 del Código Civil, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas. Por lo que, en consecuencia, al no tratarse de un despido (como afirmó la ahora recurrente sin acreditarlo en absoluto), sino de un abandono o dimisión de la trabajadora, causa de extinción del contrato de trabajo contemplada en el artículo 49.1 d) del E.T., procedía la desestimación de la demanda. Y, por consiguiente, al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones que se denuncian, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adoración contra la sentencia de 26-9-2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en autos seguidos contra Gestión Empresarial de Belleza S.L. y Peluqueros Asiel S.A. MODO DE IMPUGNACIÓN Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES |