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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 08-07-2014 SOBRE DESPIDO DISCIPLINARIO POR DISONANCIA IDEOLÓGICA DE UN TRABAJADOR DEL PP

RESUMEN

Trabajador del PP que durante el periodo de suspensión del contrato por excedencia forzosa realiza declaraciones públicas contrarias a la actividad e ideología de aquel. (NO SE PUEDE SE CRÍTICO EN UN PARTIDO)

Recurso de Suplicación formalizado por D. Rafael y D. Alberto-Pio en nombre y representación de PP, contra la sentencia de 25/04-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos sobre Despidos/Ceses en general seguidos a instancia de D. Rafael frente al PP, en reclamación por Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- El actor D. Rafael venía prestando sus servicios en la empresa demandada PP desde el 1-7-1991, con categoría de jefe de 2ª Administrativo, percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo pagas extras 6.489,12 euros (UN SUELDECILLO).

- El actor inició su relación laboral con la demandada el 1-7-1991, fecha en la que ingresó en la Oficina de Información del PP en la sede nacional de Madrid, donde trabajó hasta mayo de 1996.

Desde el 10-5-1996 hasta mayo del año 2004, estuvo en situación de excedencia forzosa al haber sido nombrado Director General de Información de la Vicepresidencia Primera del Gobierno hasta el 10-5-2000 y desde dicha fecha Director de Información del Ministerio de Fomento.

En mayo de 2004, el actor se reincorporó a la Oficina de Información del PP hasta el 31-12-2005.

Desde el 1-1-2006 hasta junio de 2011 disfrutó de una nueva excedencia para ejercer de Director de los departamentos de Prensa y Comunicación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Comunidad de Madrid).

El 11-6-2011 se reincorpora a la Oficina de información del PP hasta el 17 de julio de ese año.

El 18-7-2011 de nuevo disfruta de una excedencia forzosa, al ser nombrado Consejero de la Presidencia del Gobierno del Principado de Asturias.

Durante el tiempo que el actor prestó servicios para el PP entre el año 1991 y el año 2004, prestaba servicios en el Gabinete de Prensa del PP, desempeñaba funciones en relación al diseño de la estrategia de comunicación del PP o la elaboración de boletines de información internos y externos, etc.

- El 11-6-2012 el actor dirigió solicitud a la Gerente Nacional del PP, para su reincorporación tras excedencia. Reincorporándose en la Oficina de Información del PP como había solicitado el 26-6-2012.

La empresa demandada (EL PP) comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta el 10-7-2012 por ofensas verbales al empresario (¿QUÉ HABRÁ DICHO?) y trasgresión de la buena fe contractual y que concretan en las declaraciones públicas que se hicieron por el actor cuanto disfrutaba de excedencia forzosa y desempeñaba el cargo de Consejero a la Presidencia del Gobierno de Asturias. Teniendo el despido efectos desde la misma fecha.

- El actor, cuando disfrutaba de excedencia forzosa para ocupar el puesto de Consejero a la Presidencia del Gobierno de Asturias, realizó las declaraciones que se reproducen en la carta de despido y que fueron recogidas en los medios de comunicación (páginas web, diarios, etc.). Las declaraciones se realizaron los días 17-12-2011, 27-1-2012,1-2-2012,3-3-2012 y 10-3-2012.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando en parte la demanda de despido a instancia de D. Rafael frente a PP, previo rechazo de la nulidad del despido, se declara improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 65.701,12 euros. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes D. Rafael y PP.

La demanda

En la demanda rectora de las actuaciones se accionaba contra el despido ocurrido el día 10-7-2012, solicitando la declaración de nulidad por lesión de derechos fundamentales (libertad de expresión) con abono de una indemnización de daños y perjuicios de 25.000 euros. Con carácter subsidiario se interesaba la declaración de improcedencia.

La respuesta de la sentencia de instancia

La sentencia recurrida ha rechazado la petición de nulidad acogiendo la solicitud de improcedencia al estimar que las faltas imputadas están prescritas. No se pronuncia sobre la calificación o gravedad de la conducta como falta y la adecuación de la sanción a efectos del rechazo de la prescripción.

El planteamiento de los dos recursos.

Disconforme con el pronunciamiento de instancia recurren ambas partes:

1) El recurso del trabajador se articula exclusivamente a través de la denuncia de infracciones jurídicas.

El trabajador, insistiendo en la petición de nulidad del acto extintivo y, por otro, en un superior cómputo de prestación de servicios por medio de la inclusión de períodos que la juzgadora ha descontado por estar en situación de excedencia lo que supondría una mayor indemnización para el caso de la confirmación de la improcedencia del despido;

2) la empresa, por estar disconforme con la apreciación de la prescripción y estimar que los hechos, que se han probado, determinan que el despido sea acreedor de la declaración de procedencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe imponer el despido por tratarse de una empresa de tendencia (NO TENDENCIOSA), un partido político.

Partiendo de que la contratación en estos casos supone la afinidad ideológica, caracterizándose la producción de la empresa precisamente por la convergencia en una determinada línea de pensamiento que pretende colocar en el mercado y que permite su supervivencia como tal, acreditada la disonancia ideológica cabe el despido por la pérdida absoluta de confianza en el trabajador.

Ahora bien, el despido no debe concurrir en el momento en que se hacen las declaraciones, sino una vez que el vínculo laboral está activo, pues lo contrario supone una lesión al derecho fundamental de libertad de expresión del trabajador y no una mera divergencia en la línea de pensamiento.

En el caso, por tanto, se desecha la nulidad del despido pero se califica el mismo como improcedente, por haber prescrito las faltas alegadas.

El recurso del trabajador alega la infracción de lo establecido en los arts. 56.2 ET en relación con el 110.1 LJS.

Sostiene el demandante que durante la situación de excedencia seguía prestando servicios para el PP, esto es, que además de desarrollar sus responsabilidades ocupándose de la Comunicación de la Vicepresidencia del Gobierno y del Ministerio de Fomento continuó con su actividad laboral con el partido en virtud de acuerdo verbal. Lo cierto es que no consta el pacto entre partes ni que el actor durante la excedencia continuara sus funciones en el PP. Antes al contrario es lo que se deduce de las funciones que el actor realizaba cuando no estaba en excedencia, esto es, cuando estaba como trabajador activo para el PP.

Es doctrina unificada que el periodo de la situación de excedencia forzosa por desempeñar un cargo público, no debe ser tenido en cuenta a los efectos de calcular la correspondiente indemnización por el despido declarado improcedente (sentencias de 30-6-1997 y 26-9-2001), estableciendo respecto del cálculo de la indemnización correspondiente, que el módulo de 45 días de salario que establece el artículo 56.1.a) del Estatuto actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida, sin perjuicio de que haya un pacto o disposición en contra «pues así se manifiesta en las sentencias de la Sala de 16-1 y 30-10-1984, 20-11 y 17-12-1985, 25-2 y 30-4-1986, 5-5 , 2-6 y 21-12-1987, 28-4 , 8 y 14-6-1988, 24-7 y 19-12-1989, 15-2-1990 y 27-6-1991».

Precisa la doctrina citada, que se ha de distinguir entre el derecho al cómputo de la antigüedad en la excedencia forzosa, y la determinación del tiempo de servicios en la empresa a efectos del artículo 56 del Estatuto, pues suspendido el contrato por la excedencia forzosa, ésta exoneró de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo (artículo 45 del Estatuto) y, ello es lógica consecuencia de los términos en que se expresan los artículos 56 y 46 del Estatuto de los Trabajadores .

Ninguna infracción comete la sentencia cuando deduce del cómputo el tiempo pasado en excedencia. Se desestima este motivo.

En resumen, se rechazan ambos recursos y se confirma la sentencia de instancia.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Rafael y por el PARTIDO POPULAR contra la sentencia nº 129713 de fecha 25 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en autos 944/12, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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