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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 18-07-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 18-07-2014 SOBRE RECONOCIMIENTO ANTIGÜEDAD CONTRATOS TEMPORALES

RESUMEN

Recurso de suplicación formalizado por Telefónica de España, S.A.U. contra la sentencia del Xdo do Social de Vigo

ANTECEDENTES DE HECHO

D/Dª Jerónimo, Aquilino, Leticia, Zaira, Feliciano, Modesto, Jose Pedro, Argimiro, Everardo, Gabriela, Mateo, Álvaro, Epifanio presentó demanda contra Telefónica de España, S.A.U. ante el Juzgado de lo Social, que, dictó la sentencia el 30-05-2012.

En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

El actor, D. Jerónimo, con antigüedad reconocida por la empresa de 2-12-1988 acorde con la fecha en serle declarada su condición de indefinido, viene prestando sus servicios para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de ASC Pral 2A. Con anterioridad a la adquisición de la plaza, el actor había estado ligado a la empresa durante un total de 911 días en virtud de dos contratos en prácticas que abarcan entre el 14-10-1985 y el 13-10-1986 y entre el 3-11-1986 y el 2-5-1988, en cuyo momento ostentaba la categoría profesional de delineante

La actora Dª Leticia…, el actor D. Aquilino…., la actora Dª Zaira…, el actor D. Feliciano…, el actor D. Modesto…, el actor D. Jose Pedro…, el actor D. Argimiro…, el actor D. Everardo…, la actora Dª Gabriela…, el actor D. Mateo…, el actor D. Álvaro…, el actor D. Epifanio…

El 25-5-2009 se formuló demanda ante la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo, recayendo sentencia el 20-7-2009 accediendo a la pretensión declarativa ejercitada que proclamó el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el artículo 80 de la N. L. de Telefónica y el premio de servicios prestados del artículo 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a sus trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en sus términos que se establecen

Dicha resolución fue impugnada en vía casacional, no mereciendo favorable acogida por el TS en su Sentencia de 20-7-2010, recordando la eficacia vinculante que despliegan los pronunciamientos expresados en el precedente Asunto sobre Conflicto Colectivo

Una vez conocido el fallo de la sentencia firme, la empresa trasladó a la representación legal de los trabajadores la forma en que se procederá a hacer efectivo esa decisión, dando lugar a la presentación de sendas demandas ejecutivas discrepando acerca de la interpretación dada par la empresa sobre tres aspectos, referentes:

- a la exclusión del censo de beneficiarios del colectivo con contratos formativos

- la regularización del bienio con cálculo al precio de inicio de la relación laboral

- al carácter constitutivo que asigna la empresa a tales decisiones, cuya eficacia nace a partir de su notificación

Convocadas todas las partes en discordia a incidente, el mismo se dirimió por medio de auto de la AN de 2-12-2010, denegando el despacho de ejecución frente al cual se anunció recurso por dos plataformas sindicales, estando pendiente a 31-3-2011 de formalización de recurso de casación una vez recibidos los autos por la Sala.-

Correlativamente, a instancias de la STC-UTS se planteó un nuevo conflicto colectivo el 22-12-2010, en el que se proponía como tesis por el sindicato actuante que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación,

"deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del periodo de interrupción, temporal entre contrato y contrato a efectos entre otros extremos del complemento de antigüedad”

Admitida a trámite la demanda, en comparecencia de 31-3-2011 frente a la alegación de prejudicialidad suscitada por la empresa y UGT, la parte demandante optó por solicitar el archivo provisional de la causa, sin oposición de las demás comparecientes, lo que es decretado por la Secretaria Judicial de dicho órgano, sin perjuicio de una eventual y ulterior reapertura.-

El actual CºCº de Telefónica de España, S.A.U. para los años 2008 a 2010 declaró expresamente en vigor con contenido normativo el Texto Refundido de la N. L., cuyo artículo 80 lleva par rubrica "complemento de antigüedad", estipulando que:

"por cada 2 años de servicios prestados efectivamente en cada una categoría de ascenso por antigüedad se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonara con efectos a partir del día 1 del mes en que se cumpla el indicado periodo de dos años.

Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo grupo e subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y partir de la misma fecha empezar a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios."

Por Sentencia de 22-12-2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo se confirió a D. Jerónimo una antigüedad de fecha 4 -6-1986, y calculando el importe de las bienios a percibir en las 15 mensualidades generadas del 2008 por D. Jerónimo, D. Aquilino y Dª Leticia a la fecha de su perfeccionamiento y en función de la categoría profesional que tuvieran reconocida por entonces. Dicha resolución se halla recurrida por la empresa en vía de suplicación.

Los actores presentaron demanda el 2-8-2011

La cuestión debatida afecta a 2.509 empleados que trabajaron con contratos temporales además de 835 que lo hicieron mediante contratos en prácticas o en formación.

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jerónimo y otros contra TESAU declarando que la antigüedad de Dª Gabriela a efectos del complemento de antigüedad es de 2-8-1986, de D. Mateo es de 28-5-1989 y de D. Álvaro es de 2-11-1988 y condenando a la demandada a que abone a los actores las siguientes sumas:…”

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la entidad demandada que articula su recurso en atención a dos motivos, con amparo procesal, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, interesando la revisión fáctica y el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la resolución de instancia bien apreciando las excepciones de litispendencia y prejudicialidad normativa sin entrar en el fondo del asunto o, entrando en el fondo, se desestime íntegramente la demanda acordando no haber lugar al reconocimiento de antigüedad alguna ni el abono de cantidad.

SEGUNDO. En el ámbito de la revisión fáctica, la empresa recurrente interesa la adición de un nuevo ordinal, que señala como "Decimotercero bis", con la redacción siguiente:

"Don Modesto, don Jose Pedro, don Argimiro y don Álvaro tienen reconocida su antigüedad por aplicación del artículo 19.2 del convenio colectivo 1991-1992, habiendo quedado, al tiempo de este reconocimiento saldadas las posibles diferencias por antigüedades"

Sin ofrecer razonamiento o explicación alguna que justificase la revisión que postula, siendo así que no ha de prosperar tal pretensión al no apreciarse error valorativo del Juzgador "a quo", sin que sea suficiente con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, explicando suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos

Quien recurre, debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, sin que en el caso que nos ocupa se cumplan tales premisas, por lo que ha de ser desestimado el motivo primero del recurso.

TERCERO. En sede jurídica, con amparo procesal correcto, la recurrente denuncia:

- en un primer apartado, la infracción, por inaplicación, de la doctrina de la prejudicialidad normativa, arguyendo que si se hubiese estimado, daría lugar a la suspensión del procedimiento a la espera de la resolución de los conflictos colectivos pendientes, invocando el artículo 160 de la LRJS

- en un segundo apartado, se refiere a la aplicación indebida de la doctrina referida a la estimación de las antigüedades a los trabajadores contratados en su día temporalmente, en prácticas y para la formación, haciendo mención de los artículos 11.1.f) y 2).j del E.T.

- en un tercer apartado, la infracción por inaplicación de la doctrina acerca del carácter constitutivo de las sentencias recaídas en conflicto colectivo

En cuanto al primero de los apartados del motivo segundo, la parte demandada alude a la suspensión del procedimiento al argüir que debería de haber tenido lugar si se estimase la prejudicialidad normativa, al estar pendientes los conflictos colectivos a que se refirió, siendo así que, debemos acudir a la doctrina jurisprudencial del TS.

La sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa que, como tal, no admite la ejecución, pues sólo las sentencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta. Es cierto que la doctrina constitucional ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, pero se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución, algo que, en principio, sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural.

A diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo (...) o una decisión o práctica de empresa desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla, por eso el sistema de realización práctica -que no ejecución- de la sentencia colectiva se establece en el artículo 160.5 de la LRJS a través del efecto positivo de cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tendrá en los procesos individuales o plurales que se sigan en esta materia

La declaración del pronunciamiento colectivo tiene un efecto vinculante en estos procesos, pero es un efecto limitado, porque se mantiene en el ámbito de la declaración general que ha de completarse con los elementos que en cada caso individual pueden convertir ese pronunciamiento declarativo en otro de condena

La función de los preceptos invocados en el recurso -el artículo 158.2 y el 301 de la LPL- no tiene el sentido que quiere dárseles para transformar una sentencia declarativa en una sentencia de condena; son preceptos que se limitan a recoger, por una parte, la eventual ejecución inmediata de las sentencias colectivas de condena, que no por excepcionales dejan de existir, y a dar cuenta, por otra parte, de que el efecto vinculante de estas sentencias no debe esperar a su firmeza....pero para que pueda ser objeto de ejecución ese mandato... requiere una nueva decisión en la que habrá que tener en cuenta los elementos de enjuiciamiento a que ya se ha hecho referencia.

Estos elementos concretos de enjuiciamiento pueden ser controvertidos y por ello la solución legal pasa por un nuevo proceso de declaración que estará vinculado por el pronunciamiento colectivo en cuanto regulación general de la decisión, pero que tendrá que concretar si esa regulación se ha incumplido en el caso concreto.

Esta es la solución del artículo 160.5 de la LRJS que garantiza la eficacia del fallo de la sentencia colectiva, estableciendo si ha sido o no desconocida en un supuesto determinado y abriendo en su caso la ejecución

Esto es así porque la ejecución es realización forzosa de una obligación previamente determinada en sus elementos subjetivos -frente a quién y por quién ha sido desconocida la Sentencia- y objetivos -cuál es el alcance del incumplimiento- y porque esa determinación es precisamente el objeto de una sentencia de condena: frente a ello no cabe postular una especie de ejecución general indeterminada de la sentencia colectiva, que, al requerir de nuevo con carácter general el cumplimiento de lo ordenado por aquélla, no haría más que reiterar inútilmente lo ya establecido, sin proporcionar reparación alguna a las personas que efectivamente han resultado perjudicadas por el incumplimiento y teniendo que pronunciarse sobre éste de una forma también genérica a partir de alegaciones de vulneraciones sistemáticas sin concretar o de simples ejemplos, como sucede en el presente caso

Tampoco cabe llevar a la ejecución las pretensiones individuales de cumplimiento de una sentencia colectiva meramente declarativa mediante acciones de condena, porque esto vulneraría la norma del artículo158.3 de la LPL y distorsionaría el propio proceso de ejecución que no está previsto para abordar esas pretensiones, aunque excepcionalmente admita la formulación de cuestiones incidentales de la propia ejecución.

Esta última solución sólo serviría para incluir en la ejecución -vía de la comparecencia del artículo 236 de la LPL - los procedimientos del artículo 158.3 de la LPL con alegaciones y prueba en la comparecencia y recurso extraordinario contra el auto.

La pretensión que pide el cumplimiento de una sentencia colectiva meramente declarativa no es un incidente de la ejecución; es una pretensión autónoma de condena..."

No cabe la suspensión por estar pendiente un recurso de casación contra la denegación de la ejecución, pues la suspensión solo procede durante la tramitación del conflicto colectivo en su fase declarativa y no ejecutiva por lo que no es procedente ni la excepción de prejudicialidad ni la de litispendencia dado el carácter declarativo del pronunciamiento sin que haya logrado, en definitiva, la parte demandada-recurrente imponer sus criterios a los acertados razonamientos del Juzgador de instancia, lo que es asimismo, predicable en orden a la pretensión esgrimida por la parte demandada-recurrente en el apartado segundo del propio motivo segundo del recurso, habida cuenta de que en el cómputo de la antigüedad a los efectos de lo previsto en el artículo 80 de la N.L. así como otros atinentes a los períodos en que los actores prestaron servicios para la empresa, han de incluirse los relativos a contratos formativos o en prácticas que no son sino una modalidad de relación laboral de carácter temporal, siendo de tener en cuenta que la sentencia de instancia, deja patente que la resolución de la AN de 20-7-2009, confirmada posteriormente por el TS, señala en su parte dispositiva, entre otras consideraciones, el derecho de los trabajadores ...sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los períodos de servicio prestados, sin soslayar que, como ya señala la resolución "a quo", no se trata de una categoría distinta a la temporal y a la indefinida o fija, todo lo cual determina el fracaso de la pretensión de la parte recurrente en cuanto a dicho apartado.

Por último, en lo que atañe al tercero de los apartados del citado motivo, la parte demandada arguye que si las sentencias de conflicto colectivo tienen carácter constitutivo no ha de aplicarse su efecto a períodos anteriores al año de la misma, refiriendo, quien recurre, que la fecha "a quo" debe ser la que aplicó la empresa, esto es, la de 20-7-2010, cabe señalar que no ha de tener acogida tal pretensión pues, por más que no se invoca norma o doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada en la sentencia "a quo", cabe señalar que es doctrina consolidada doctrina del TS la relativa a que

"no sería lógico obligar al trabajador, so pena de incurrir en prescripción, a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme”

Más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce la interrupción de la prescripción respecto a la acción individual vinculada al mismo, de manera que, en el caso de autos, el Juzgador de instancia, después de dejar patente que las sentencias de conflicto colectivo son de carácter declarativo, llega a la consideración de que el período de abono nace el 17-7-009, no prescrito atendiendo a la fecha de presentación del conflicto colectivo, sin que la parte demandada recurrente haya logrado desvirtuar tales criterios.

CUARTO. En consonancia, procede la desestimación del recurso entablado por TESAU y ha de ser confirmada la resolución combatida en el mismo.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Telefónica España S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n º 5 de Vigo de 30-5-2012, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la citada empresa recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 600 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

Contra esta sentencia sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará ante esta Sala de lo Social, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta Sentencia

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7146636&links=%223949%2F2012%22&optimize=20140822&publicinterface=true

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