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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 12-05-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 12-05-2016 SOBRE ACCIDENTE IN ITINERE

Recurso de suplicación formalizado por Consuelo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en procedimiento Seguridad Social seguido a instancia de Consuelo frente al INSS, Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª Consuelo presentó demanda contra el INSS, Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria y Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo ante el Juzgado de lo Social, que dictó sentencia el 4-3-2015.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

- La demandante Dª Consuelo, prestaba sus servicios como profesora sustituta de inglés en educación infantil y primaria en el CPI de Bembibre, en el Concello de Val de Dubra, desde el 21-11-2012, sustituyendo a J. El riesgo de accidente de los trabajadores estaba cubierto por la Mutua Gallega.

- El 9-1-2013, sufrió un accidente de circulación, resultando como consecuencia del mismo herida grave.

- A las 15.26 horas se activa la actuación del 061, produciéndose la asistencia a las 15.54 horas siendo trasladada al hospital a las 16:08, llegando a las 16:10 horas.

- La fecha de ingreso en el CHUS es el día 9-1-2013 a las 16:30 horas

- El horario de la actora el día del accidente era el horario habitual de la misma

- La actora el día del siniestro había ido a comer a un restaurante y regresaba al centro de trabajo para incorporarse a su horario de tarde a las 15.15 horas, cuando el accidente tuvo lugar.

- La Mutua Gallega dicto Resolución el 6-3-2013 en la que se ponía de manifiesto que el accidente sufrido por la actora el 9-1-2013 no podía ser considerado como derivado de accidente de trabajo In Itinere, por no estar acreditados los requisitos del art. 115.2 a) de la LGSS

- La actora presento reclamación previa ante la Mutua Gallega contra la resolución dictada interesando se considere el accidente de circulación sufrido por la actora el 9-1-2013, accidente de trabajo "in itinere", al dirigirse a su puesto de trabajo. La reclamación previa fue desestimada por la Mutua por Resolución de 24-4-2013

- En resolución sobre determinación de contingencia de la I.T. de 10-6-2013 del INSS en A Coruña, se acordó declarar en sesión EVI celebrada el 7-6-2013 el carácter de accidente no laboral de I.T. padecida por la actora que se inició el 9-1-2013, y asimismo se determina como responsable de la misma al INSS.

- La actora interpuso reclamación Previa ante el INSS contra la Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña en la que se declara en la situación de I.T., por enfermedad común, y solícita la declaración de su proceso como derivado de accidente laboral.

- Dicha reclamación fue desestimada por el INSS por Resolución de 14-8-2013.

- Consta informe de valoración médica del EVI de 7-6-2013, en el que se concluye que El accidente ocurre durante su regreso al centro de trabajo tras el descanso de medido. El punto en el que el accidente ocurre no se encuentra en el trayecto entre su domicilio habitual y el lugar de trabajo. Desde el punto de vista médico, únicamente cabe afirmar que las lesiones que motivan esta I.T. deriven de dicho accidente.

- No consta acreditado que la actora fuera a comer de manera habitual a Carballo.

TERCERO.- La parte dispositiva de la resolución es del tenor literal siguiente:

Desestimando la demanda formulada a instancia de Dª Consuelo contra el INSS, TGSS, la Mutua Galega, y la Consellleria de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, absuelvo a las demandadas de las pretensiones vertidas en la demanda, confirmando la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre la parte actora, Consuelo, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando:

A) Como motivo previo, se plantea la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del presente litigio. La cuestión que se plantea es manifiestamente improcedente

B) Se plantea la nulidad de la resolución de instancia imputándole la infracción del art. 97.2 LRJS en relación con el art. 218.2 LEC y art. 248.3 LOPJ y diversa jurisprudencia sobre insuficiencia del relato factico en la resolución recurrida. No existe el defecto que se invoca.

C) En tercer lugar, denuncia falta de motivación en la resolución de instancia, el motivo no puede ser atendido. Se plantea sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento.

SEGUNDO.- En segundo lugar, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen:

A) el ordinal 2º) bis, con dos propuestas, principal y alternativa, se rechazan ambas por inútiles, por valorativas, por lo cual se rechaza la adición.

B) el ordinal 15º. Se rechaza por cuanto es una valoración de parte de la misma prueba valorada expresamente por el juzgador de instancia sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente sobre el del juzgador.

C) el ordinal 14ª. Se rechaza dicha modificación por cuanto lo que consta en dicho ordinal en la versión judicial es idéntico a lo que se propone, salvo el último inciso que es una conclusión valorativa de la parte y por lo tanto no debe obrar en el relato factico.

D) Adición de un nuevo ordinal 10º BIS). Se rechaza por cuanto se pretende introducir un elemento nuevo que no fue alegado en instancia en ningún momento, no se cita documento en autos del que resulte la propuesta y el que se aporta con el recurso no se propone su unión en esta alzada en la forma legalmente prevista (art. 233 LRJS) ni sería admisible la unión de un documento cuya fecha es anterior al acto de juicio y que por lo tanto pudo ser aportado en dicho momento.

E) Adición de otro ordinal 10ª BIS), (sic). Se rechaza dicha adición por cuanto ya consta en fundamentación jurídica la propuesta, por lo tanto constituye una inútil reiteración.

TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción por inaplicación de art. 115.2.a) LGSS y jurisprudencia que invoca así como los criterios de este Tribunal que cita, argumentando que el trayecto realizado por la actora para acudir al trabajo no rompe el nexo de causalidad con el mismo y que por lo tanto el accidente sufrido ha de calificarse de accidente de trabajo "in itinere" acogiéndose su pretensión.

Para la solución del litigio se ha de partir del inalterado relato fáctico del cual son datos trascendentes los siguientes:

1.- La actora acudió al trabajo el día 9-1-2013.

2.- El horario de la actora en dicho día fue de 10.15 horas hasta 13.15 horas, por la mañana, debiendo incorporarse en jornada de tarde a las 15.15 horas.

3.- La actora fue a comer a un restaurante en Carballo y cuando regresaba para la jornada de tarde tuvo un accidente de tráfico.

4.- El domicilio de la actora se encuentra en Milladoiro-Ames a una distancia de 27.6 Km de Val do Dubra con una duración del desplazamiento de unos 26 minutos; desde Carballo a Val do Dubra hay una distancia de 22.8 Km con una duración para el recorrido de unos 24 minutos.

La resolución de instancia considera que no concurre el requisito geográfico por cuanto el desplazamiento que realizaba la actora no era desde su domicilio hacia el trabajo sin que conste la habitualidad del desplazamiento realizado para ir a comer, lo que estima que rompe el nexo causal entre el trabajo y el accidente.

Este Tribunal no comparte dicho criterio por cuanto si bien es cierto que la doctrina, en relación con el requisito topográfico, viene señalando que el accidente de trabajo «in itinere» debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual, aunque no sea el más corto, sin embargo, la referencia al domicilio ha sido relativizada de modo que, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es «salir del domicilio» o «volver al domicilio», sino «ir al lugar de trabajo» o «volver del lugar de trabajo», por lo que el punto de llegada o de vuelta «puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo»; es decir, lo importante es la finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador, así califican como accidente laboral in itinere aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado:

- el domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo

- domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses

- casa de la novia, a la que iba para comer

Como señala la Sentencia del TS de 29-9-1997:

«Teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador», siempre que se actúe a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo"

La aplicación de esta doctrina implica estimar el recurso por cuanto, si bien la actora podía ir a comer a su casa o incluso hacerlo en el comedor del centro de trabajo, no existe ninguna norma que le impida acudir a un restaurante en las proximidades del mismo centro de trabajo con un desplazamiento similar al que tendría que efectuar para acudir a su propio domicilio, máxime si se toma en consideración que el accidente acontece al regresar para la jornada de tarde, extremo no puesto en duda, por lo que el evento dañoso se haya vinculado ineludiblemente con el trabajo y se acomoda a unas reglas aceptables de comportamiento social el acudir a comer a una localidad próxima sin acudir al domicilio, en consecuencia se estima el recurso y con revocación de la resolución recurrida se estima la demanda rectora de los autos.

FALLO

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en autos sobre determinación de contingencia contra INSS, TGSS, Mutua Gallega y Xunta de Galicia Conselleria de Cultura, Educación E Ordenación Universitaria y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y declaramos que el accidente sufrido por la actora el 9-1-2013 tiene carácter de accidente de trabajo in itinere, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que, según sus respectivas responsabilidades, le abonen las prestaciones de seguridad social y de todo orden como derivadas de tal contingencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina dentro del plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

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