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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 17-09-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 17-09-2015 SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL

Solicitante empleada en un establecimiento de comida rápida en el que se exige bipedestación continuada.

Recurso de suplicación formalizado por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social en representación del INSS y TGSS contra la sentencia de fecha 25-6-2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en autos seguidos a instancia de Clemencia en reclamación por Incapacidad Permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

La demandante Clemencia de profesión empleada en un establecimiento de comida rápida interesó del INSS la declaración de invalidez.

Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.

La demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.

La demandante necesita usar una muleta.

La B.R. originaria aceptada por las partes es de 645,19 euros para la IPT y para la IPP es de 426,01 Euros.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Clemencia contra el INSS y TGSS declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con efectos desde el día 13-11-2014 y el derecho a recibir una pensión de un 55 % de la B.R. de 645,19 euros más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, y por ende a hacer efectiva a la demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas."

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se declara a la trabajadora demandante en incapacidad permanente total para su profesión habitual y contra la resolución interpone recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que en un único motivo denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, alegación que no puede prosperar.

Como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2-9-2010, entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 de la LGSS, como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia y aquí, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el TS, como los TSJ, resulta que las dolencias que la demandante sufre en un pie le impiden la bipedestación continuada, necesitando, incluso, usar una muleta para desplazarse con cierta seguridad, lo que, como razona el juzgador de instancia, le impide llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión con esas condiciones a las que nos hemos referido pues para ello precisa desplazarse continuamente y hacerlo con seguridad y, para conseguir un rendimiento aceptable, con ambas manos libres.

SEGUNDO.- La recurrente alega que la situación de la demandante no es definitiva porque sus secuelas son susceptibles de una intervención quirúrgica que rechaza, pero tampoco tal alegación puede impedir que se reconozca la prestación.

Así, el TS, en Sentencia de 25-3-1987 dice que:

"una intervención quirúrgica no puede ser impuesta contra la voluntad del paciente"

En la Sentencia de 15-9-1987 se expone que:

"Si en entender del organismo recurrente los padecimientos que sufre el actor, limitándole sus aptitudes para el trabajo, no son definitivos por admitir curación, en mayor o menor grado, mediante tratamientos médicos, deberá actuar en su momento para instar la revisión de la incapacidad declarada, a fin de que sea reajustada a la que pudiera ser procedente entonces (artículos 143 y ss. de la LGSS)"

"Precisamente ese precepto que se invoca en el motivo segundo como infringido, en su último párrafo, conduce a idéntica conclusión; dispone que, concretadas las lesiones como definitivas, la posibilidad de recuperación laboral del inválido no obstará a que se le reconozca la incapacidad que corresponda a las limitaciones que en sus aptitudes aquéllas determinen, si la recuperación se ofrece como incierta"

"No es obstáculo, pues, que se mantenga tratamiento médico -que aun para secuelas definitivas ha de prestarse siempre que esté indicado- para que pueda pronunciarse la declaración de invalidez permanente si, como aquí ocurre, las secuelas son irreversibles y la determinan, en el grado que corresponda"

En la sentencia de 15-7-1987 se dice que:

"se han agotado los medios de recuperación normales sin que el actor haya mejorado de sus lesiones, que por desgracia han ido agravándose con el paso del tiempo, sin que pueda estimarse como un proceso de recuperación normal el tener que someterse a una arriesgada operación de corazón de resultado incierto y cuyo riesgo puede asumir o rechazar el actor, antecedente de la sentencia que no se demuestra erróneo, con la consecuencia de que ha de aceptarse que la situación del enfermo es presumiblemente irreversible en los términos que requiere el artículo 132.3 de la LGSS. Por otra parte, para el caso de que en virtud de una intervención quirúrgica, o por los avances de la medicina, llegase a obtenerse la deseada mejoría del actor, ha establecido el sistema de Seguridad Social el mecanismo de la revisión del grado de invalidez".

Esa doctrina es la seguida mayoritariamente por los TSJ y así, Castilla y León en sentencia de 15-3-1999 señala que:

"no cabe imponer jurídicamente a un trabajador la obligación de someterse a una operación quirúrgica, siempre arriesgada, ni tal posibilidad constituye impedimento legal para calificar unas lesiones residuales o secuelas de permanentes o previsiblemente definitivas por cuanto no puede subordinarse la calificación al resultado de la misma, que nunca garantizará en términos absolutos la curación".

El TSJ de Cataluña, en la sentencia de 13-1-1999, entiende que:

"para estimar o no la existencia del grado incapacitante para el trabajo, se ha de estar a las lesiones que en el momento del hecho causante pueda padecer el presunto beneficiario, siempre que las mismas sean definitivas, categoría que no se pierde por una posible intervención quirúrgica, ya que ésta es siempre de riesgo, al que no se puede compeler al paciente (art. 10. 6 Ley 14/1986, de 25-4, General de Sanidad); y sin perjuicio de que de llevarse a efecto la referida intervención, y según sus resultados, se actúe en consecuencia, pues a partir de la supresión de la situación de Invalidez Provisional por la Ley 42/94, de 30-12, el carácter definitivo de las lesiones a efectos de la Incapacidad Permanente queda desdibujada, debiéndose estar simplemente al carácter incapacitante de unas presuntas lesiones una vez agotados los plazos, en su caso, de la incapacidad temporal, pues de futuro se puede actualmente aquilatar constantemente el estado del beneficiario a través del expediente, actualmente mucho más expeditivo que antes, de la revisión por mejoría".

Y la sentencia de la Comunidad Valenciana de 22-9-1998 mantiene que:

"la demandante no está obligada a sufrir una nueva intervención quirúrgica, cuyo resultado es siempre incierto y en la actualidad está inhabilitada para todas o las fundamentales tareas de su referida profesión habitual, por lo que el recurso que se examina debe ser desestimado".

Por último, tampoco es impedimento que a la demandante se le haya denegado la prestación en otras sentencias del Juzgado pues, aunque tales sentencias sean firmes, no producirían efecto de cosa juzgada y así lo ha entendido esta Sala en sentencia de 10-5-2005 pues, como nos dice la Sentencia del TS de 26-12-2001:

"las enfermedades, en principio y salvo excepciones están siempre vinculadas a una determinada fecha, pues son procesos vitales susceptibles de variación, por eso es contrario a su naturaleza declararlos inmodificables, y trasladarlos de unas situaciones a otras como si constituyeran hechos determinados de una vez para siempre".

Por eso, aunque cuando tales sentencias se dictaron la demandante no tuviera impedimento para desarrollar su profesión habitual en condiciones aceptables, ahora, unos años después, esa situación puede haber cambiado y así ha sido según se desprende de lo razonado en el primer fundamento de esta resolución.

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

FALLO

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 25-6-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de Dª Clemencia frente al INSS y la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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