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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 12-05-2014



SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 12-05-2014 SOBRE FALTA DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA EN DESPIDO COLECTIVO

RESUMEN

Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosana contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz en el procedimiento de demanda seguido a instancia de la recurrente frente a Procondal Promociones y Construcciones S.A, Administración Concursal, D. José Ramón, D. Martin, D. Andrés y FOGASA.

El artículo 51.4 del ET se remite al apartado 1 del artículo 53 del ET y entre los requisitos que este establece está el de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, siendo también cierto que esa exigencia se mantiene en la comunicación de despido colectivo a los trabajadores afectados, pues ninguna excepción se establece.

Tal pretensión debe ser acogida, no tanto por lo que expone el recurrente del Preámbulo de la nueva Ley Procesal, Ley 36/2011 al que tan siquiera hemos de acudir, sino al tenor literal del artículo 26.3 de la LRJS, que dice textualmente que

"El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante ello, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante".

Y es claro que la parte actora lo que reclama es la liquidación de las cantidades adeudadas a la fecha de la decisión extintiva, acción acumulable a la despido, no constando que se dé el supuesto prevenido en el segundo inciso del precepto trascrito, y sin que a ello sea óbice el tenor del artículo 49.2 del ET , que alude a la obligación del empresario de comunicar junto con la decisión de extinguir un contrato la propuesta de documento de finiquito de las cantidades adeudadas, pues el incumplimiento de tal obligación por parte del empresario, daría origen a no poder reclamar lo adeudado de forma acumulada a la acción de despido, lo que carece de sentido y además no lo exige el precepto analizado.

Si admitiéramos tal, siendo la deuda la misma, el trabajador podría reclamar acumuladamente si hay documento emitido por el empresario, aunque no estuviera conforme con dicha liquidación, y si éste incumple con dicha obligación no podría hacerlo.

Y es que, precisamente, "liquidación" no es más, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que la "acción de liquidar" y liquidar se define a su vez como "Hacer el ajuste formal de una cuenta"), "saldar, pagar enteramente una cuenta" y "Determinar en dinero el importe de una deuda".

FALLO

Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Rosana contra la Sentencia de 29-8-2013 del Juzgado de lo Social nº3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a Procondal Promociones y Construcciones S.A, Administración Concursal, D. José Ramón , D. Martin , D. Andrés y FOGASA, por Despido Objetivo, y, se confirma la Sentencia de instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

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