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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 05-02-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 05-02-2015 SOBRE CÓMPUTO DE RENTAS DE LA UNIDAD DE CONVIVENCIA EN PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz en el procedimiento seguidos a instancia de Dª Marcelina, sobre reintegro prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

Dª Marcelina presentó demanda contra la Junta de Extremadura. El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 24-7-2014.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Dª Marcelina nació en 1.944. Solicitó y le fue concedida una pensión no contributiva de incapacidad con fecha de efectos desde el 1-10-1994

La unidad familiar de convivencia estaba formada por la solicitante, su esposo, D. Demetrio y sus hijos Ezequiel, Adoración y Lidia, quienes residían en el mismo domicilio.

A partir del año 2.001 la actora declaró que la unidad económica de convivencia estaba formada por la beneficiaria, su marido y sus dos hijas que, desde el 25-4-2003, tan solo estaba formada por el matrimonio y su hija Lidia.

Por escrito de 6-9-2012 la Sra. Marcelina comunicó que tan solo residía en su domicilio ella y D. Demetrio.

La Resolución de 2-11-2012 de la Dirección General de Política Social y Familia acordó suspender cautelarmente el pago de la pensión, mientras que la Resolución de 2-1-2013 por la que, atendiendo a la documentación aportada, modificaba la unidad familiar con fecha de efectos de 1-2-2009 y extinguía el derecho de la demandante a percibir la pensión no contributiva de invalidez con dicha fecha reclamándole la cantidad de 17.969,68 € en concepto de cobro indebido por el periodo comprendido entre el 1-2-2.009 y el 31-10-2012

Contra dicha decisión formuló reclamación administrativa previa a la vía judicial que fue desestimada por Resolución de 21-10-2013

Dª Lidia figura en el Padrón Municipal desde el 5-9-2012, si bien adquirió dicha vivienda el día 5-1-2008 y expuso en su declaración de IRPF que residía en tal domicilio."

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo

"Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por Dª Marcelina contra la Dirección General de Política Social y Familia de la Consejería De Salud Y Política Social de la Junta de Extremadura, debo revocar en parte la Resolución de 2-1-2013, por la que se extinguía la pensión no contributiva de invalidez reconocida a la actora declarando tal extinción desde el 1-1-2011 y con la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas en la suma de 8.892,10 €, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal decisión."

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por la Sra. Marcelina, revocando en parte la resolución de 2-1-2013 de la Dirección General de Política Social y Familia de la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, en la que se declara la extinción de la prestación no contributiva de invalidez en su día reconocida con fecha 1-1-2011, en lugar de la data señalada por la demandada, de 1-2-2009, con la obligación de reintegrar la indebidamente percibida por el periodo de 1-1-2009 a 31-10-2012, en la cuantía de 8.892,10 euros.

Frente a dicha decisión se alza la Administración Autonómica, interponiendo el presente recurso de suplicación, para que se declare el derecho de la actora al percibo de la pensión de invalidez no contributiva hasta el día 5-9-2012, fecha en la que considera que la hija de la demandante dejó de convivir con ésta y su padre en el domicilio familiar, contrayendo el reintegro de lo indebidamente percibido al periodo de 5-9-2012 al 31-10-2012,

Como motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción del artículo 144 del TRLGSS y del artículo 13 del Real Decreto 357/1991, de 15-3, en relación con el artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28-11, reguladora del IRPF y artículos 54 y 55 del Reglamento del IRPF, Real Decreto 439/2007, de 30-3.

La cuestión sometida a la consideración de la Sala se reduce, al no discutirse que si la unidad de convivencia a los efectos del artículo 144.b) de la LGSS la constituyen la actora, su cónyuge y la hija de ambos no superaría el límite de acumulación de recursos económicos para tener derecho a la pensión no contributiva de invalidez, a determinar la fecha a partir de la cual la hija habría dejado de convivir con sus padres, fecha que la recurrente fija la adquisición de una vivienda por la hija, 5-1-2008, la demandante la situaba en la fecha que consta en el certificado de empadronamiento que coincide con la declarada por la beneficiaria recurrida de la pensión extinguida, 5-9-2012, y la sentencia de instancia declara como tal el año 2011, fecha en la que la hija de la actora se aplica la deducción por adquisición de vivienda habitual, y declara como tal la adquirida.

Y a esta última hemos de estar, teniendo en consideración que la recurrente no ha tenido éxito en la revisión del relato fáctico declarado probado, sin que se aprecie por otra parte una indebida atribución de la carga de la prueba, con infracción del artículo 217 de la LEC, en tanto que si la demandada sostenía que dejó de formar parte de la unidad económica de convivencia la Sra. Lidia en la fecha de adquisición de la vivienda junto con el Sr. Saturnino debió así acreditarlo, teniendo en cuenta que la parte actora ha aportado prueba para sostener la fecha que manifiesta, que ha sido valorada por el órgano de instancia en el sentido ya expuesto.

Ello no supone infracción de las reglas sobre atribución de la carga de la prueba, que regula el artículo 217 de la LEC, a las que ha de acudir el órgano judicial ante la falta de prueba de un determinado hecho determinante para dictar sentencia, tal y como se consigna en el nº 1 de indicado precepto, sino ante la valoración de la practicada por ambas partes, que arroja el resultado fáctico que hemos expuesto, no modificado por la recurrente.

En cualquier caso, en relación a la cita de los preceptos tributarios, además de no fundamentar las infracciones, resulta que lo que preceptúa el dejado sin efecto nº 1 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28-11, reguladora del IRPF, en relación con los artículos 54 y 55 del Reglamento, es, como deducción por vivienda habitual, que

"Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente...", no siendo obligatorio aplicar dicha deducción, como es obvio y se deduce del tenor del precepto que alude a "podrán".

Y si la hija de la demandante, que no ésta, incumplió con el artículo 54.2 del Reglamento, no ocupándola en el plazo de 12 meses desde su adquisición, podría dar lugar, en su caso, a una infracción tributaria, pero no a considerar, por ello, que la ocupa desde la fecha que mantiene la recurrente.

En consecuencia, hay que estar a la fecha en la que la hija de la beneficiaria se aplica la deducción por adquisición de vivienda habitual, no a la fecha de su adquisición ni a la del certificado de empadronamiento, al no concurrir las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

FALLO

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Junta Extremadura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en el procedimiento seguido a instancia de Dª Marcelina frente al recurrente, sobre reintegro prestaciones, y confirmamos la Sentencia de instancia.

VER SENTENCIA

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