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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 03-09-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 03-09-2015 SOBRE NULIDAD DEL DESPIDO DE TRABAJADORA EMBARAZADA SUJETA A CONTRATO TEMPORAL

Ejecución definitiva de sentencia que declara la nulidad del despido. La empresa no puede introducir en este trámite cuestiones que pudo suscitar y no planteó en el proceso declarativo, como el carácter temporal de la relación de trabajo.

Recurso de suplicación formalizado por Catering y Restauración de Extremadura SL, contra el Auto de 27-4-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en el procedimiento seguido a instancia de Dª Paloma frente a la recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20-10-2014 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia en la que se declaró nulo el despido de la trabajadora Dña. Paloma y se condenaba a la empresa Catering y Restauración de Extremadura SL a las consecuencias legales de esa declaración.

SEGUNDO.- Solicitada por la trabajadora la ejecución de la sentencia, ya firme, tras celebrarse comparecencia entre las partes, se dictó auto de 19-3-2015 en el que se acordaba reponer a la solicitante en su puesto de trabajo, con apercibimiento a la empresa de que de no hacerlo se adoptarían las medidas necesarias para garantizar los derechos salariales y de Seguridad Social previstas en el artículo 284 de la LRJS, resolución contra la que la empresa interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 27 de abril.

TERCERO.- Contra el auto de 27 de abril la empresa interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado por la otra parte. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa demandada, que fue condenada en sentencia firme a las consecuencias de la declaración de nulidad del despido de la trabajadora demandante, interpone recurso de suplicación contra el auto que confirma la resolución en la que se le impone, en ejecución de la sentencia ya firme, a reponer a la trabajadora en su puesto de trabajo. En un primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende la recurrente revisar los hechos declarados probados y, aunque, como señala la impugnante, el auto recurrido no los contiene, a tenor del art. 238 de la citada ley, si fuera necesario para resolver las cuestiones planteadas, debería expresarlos, al ser recurrible en suplicación.

Sin embargo, no puede accederse a la expresa introducción en el auto recurrido de lo que pretende añadir la recurrente porque todo ello consta en los autos por tratarse de extremos concretos de las actuaciones practicadas y de circunstancias que ya constan, como el carácter del contrato o la percepción por parte de la trabajadora de prestaciones por maternidad, que constan, por remisión y con valor fáctico, en dicho auto o en el que confirma, habiendo declarado el TS en Sentencia de 5-6-2013, que si existe en los hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la resolución, siendo conocido que en el relato fáctico deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el TS como los TSJ.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de la doctrina contenida en diversas sentencias del TS que se citan, alegando que, como el contrato que mediaba entre las partes, según la recurrente, se habría extinguido, la trabajadora solo tiene derecho a los salarios de tramitación hasta la fecha de la extinción descontando lo percibido por maternidad, sin que proceda imponer la readmisión, alegación que no puede prosperar.

En efecto, para los supuestos de ejecución de una sentencia en la que se declare la nulidad de un despido, se razona en la Sentencia del TC de 14-6-1999:

«es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las sentencias «en sus propios términos» forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE».

Por eso, concluye el Alto Tribunal:

[...en el incidente estudiado destacan dos rasgos:

De una parte, la limitación del objeto del incidente sólo permite dos pronunciamientos: si se ha producido en forma la readmisión o no; limitación que lleva consigo, además, que las alegaciones y pruebas a aportar hayan de ceñirse a ese objeto.

De otra parte (y éste es el segundo rasgo definidor del incidente), tratándose de la ejecución de un despido nulo, la declaración de que no se ha producido la readmisión en forma ha de ir acompañada de la orden de readmitir al trabajador y del apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se adoptarán las medidas adicionales a que hemos hecho mención...].

Por eso, en el caso que nos ocupa, como se alega en la impugnación, en el Juzgado de lo Social se procedió conforme a derecho, aplicando lo dispuesto en los arts. 282 a 284 LRJS y previendo, además, que en el abono de los salarios de tramitación no se tenga en cuenta el período durante el que la trabajadora haya permanecido en situación de baja por maternidad.

En cambio, no es de aplicación la doctrina que resulta de las Sentencias del TS que cita la recurrente, no tanto porque se refieran a supuestos de despido improcedente, como porque, como señala la trabajadora en su impugnación, en ellas se trata la cuestión de los efectos de la posible extinción del contrato en las consecuencias de la calificación del despido efectuada en la sentencia, no en la ejecución y por eso, tal cuestión debió tratarse aquí en la instancia para que tuviera reflejo en la sentencia, en la que nada se dice al respecto, pues en la que aquí se ejecuta ninguna referencia se hace, ni en sus fundamentos ni en el fallo, al carácter temporal del contrato entre las partes ni a su posible extinción y si es que la demandada lo planteó en el juicio y en la sentencia no se trató, debió interponer contra ella recurso de suplicación para que se anulara o se resolviera por la Sala si era posible hacerlo, pero no puede plantearse ahora en contra del antes mencionado principio de que las sentencias deben ejecutase en sus propios términos, como establece el art. 241.1 LRJS, llegando a señalar la Sentencia del TS de 13-2-1990 que

"este ineludible mandato de ejecutar y cumplir las sentencias firmes en los propios términos de las mismas, incluye y comprende también, sin duda alguna, aquellas sentencias que contengan disposiciones manifiestamente erróneas o contrarias a la Ley, ya que la rectificación o revocación de estas decisiones equivocadas o ilegales se tiene que llevar a cabo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra tales sentencias se puedan entablar, pero si la parte perjudicada por esas decisiones las acepta y acata, aquietándose a ellas al no formular recurso alguno contra la sentencia, y ésta adquiere firmeza legal, no puede luego dicha parte pretender que en la ejecución de esa sentencia se rectifiquen los errores o disposiciones contrarias a la Ley que se han aludido, ni que esta ejecución se lleve a efecto como si las decisiones de la sentencia, que se pretende cumplir, fuesen correctas, ya que esto implicaría ir contra lo ejecutoriado; de lo que se deduce y se desprende que, a pesar de todo, las sentencias firmes equivocadas o desacertadas tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando sus mandatos, aunque no se ajusten a lo que la Ley dispone, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos, ni aplicar ninguna de las consecuencias legales que corresponderían a la ejecución de una sentencia cuyas decisiones se hubiesen acomodado a lo que la Ley ordena".

Puede que otros Tribunales Superiores hayan entendido otra cosa distinta a lo que se expone, como alega la recurrente con cita de una del de Madrid, pero, además de que en ella se trata de la cuestión en los efectos de la calificación del despido en la sentencia, de todas formas, la doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el TC y así lo han entendido los propios TSJ o esta Sala en la sentencia de 5-5-2003, así como el TS en la suya de 11-10-2001.

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

FALLO

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Catering y Restauración de Extremadura SL contra el auto dictado el 27-4-2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en ejecución de sentencia seguida frente a la recurrente por Dª Paloma, confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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