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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 02-07-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 02-07-2015 SOBRE SUBROGACIÓN EN CONTRATOS DE TRABAJO POR CAMBIO DE EMPRESA EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO

RESUMEN

Sucesión de contratas. Subrogación convencional.

CºCº de Limpieza de Edificios y Locales de Cáceres

Trabajador que presta servicios en varios centros de trabajo pasando, en virtud de una sucesión de contratas, a prestar servicios en uno de ellos para una nueva adjudicataria.

Recurso de Suplicación formalizado por Fomento de Servicios desde la Discapacidad S.L., contra la sentencia de 24-10-2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres en el procedimiento seguido a instancia de Dª Yolanda frente a la recurrente y LIMYCON SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª Yolanda presentó demanda contra Fomento de Servicios desde la Discapacidad SL, y LIMYCON SL. Se dictó sentencia el 24-10-2014.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa "LIMYCON" desde el 1-3-2000, con categoría profesional Limpiadora, y salario último de 576,32 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

- Disciplina la relación laboral el "CºCº de las empresas de limpieza de edificios y locales en la provincia de Cáceres".

- La empresa LIMYCON cesó en la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza para varias Comunidades de Propietarios, donde la actora trabajaba un total de 5 horas el 1-5-2014, habiendo asumido la prestación de estos servicios desde el 15-2-2013 la empresa Fomento de Servicios para la Discapacidad S.L.

- El 28 de abril, LIMYCON recibió burofax por la codemandada en la que se le exigía el envío de documentación que el Convenio exigía, siéndole remitida la misma al día siguiente (relación del personal, certificado de estar al corriente de pago de las cuotas de seguridad social, copia de las tres últimas nóminas, copia de los tres últimos TC2 y copia del contrato de trabajo de la actora).

- La empresa adjudicataria no ha permitido que la demandante continuara prestando servicios de limpieza en las dependencias de las Comunidades de Propietarios alegando que ello es debido a la falta de remisión de la documentación preceptiva por parte de LIMYCON.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo la demanda presentada por Yolanda frente a "LIMYCON, S.L." y "Fomento de Servicios desde la Discapacidad, S.L", declaro la improcedencia del despido, y condeno a la empresa "Fomento de Servicios desde la Discapacidad, S.L" a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, o por el abono de una indemnización en cuantía de 2.976,80 euros, absolviendo a la empresa "LIMYCON, S.L." de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fomento de Servicios desde la Discapacidad SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia que, estimando la demanda de la trabajadora declara la improcedencia de su despido, interpone recurso de suplicación la empresa a la que se ha hecho responsable de las consecuencias de esa declaración que, en los 3 primeros motivos, se dedica a revisar los hechos probados en la sentencia recurrida, sin que pueda accederse a ello porque no cumple la recurrente un requisito fundamental para que proceda una revisión de hechos probados, exigido por la LRJS (art. 196) y la jurisprudencia, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y, aunque en el motivo se nombra algunos documentos, no se dice en qué lugar de las actuaciones se encuentran, incumpliendo la exigencia contenida en el art. 196.3 LRJS, señalarlos de manera suficiente para que sean identificados, sin que aquí lo haga la recurrente.

Por otra parte, los documentos que figuran como prueba aportada por la recurrente son fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración los TSJ, así como el TS que en Sentencia de 26-1-1990 señaló:

"este documento carece de la fuerza necesaria para producir tal efecto, toda vez que se trata de una simple fotocopia, no adverada, ni autenticada, sin que en ella aparezca ningún elemento o dato garantizador de la certeza de su contenido".

En fin, los documentos que cita la recurrente, como son contratos de trabajo o recibos de burofax, aunque fueran originales, tampoco son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, los primeros porque no impiden la prestación de servicios en períodos distintos a los que se refieren ni acreditan que se prestaran y los segundos porque tampoco impiden que la comunicación y remisión de documentos por parte de la otra codemandada se produjera por otras vías.

También se apoya la recurrente para ciertos aspectos de la revisión en que no existe prueba de lo que en la sentencia se declara probado y es sabido que, como ha señalado esta Sala:

"La falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la LPL.

Así lo entienden de manera reiterada los TSJ, así como el TS que expone que:

No cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso".

SEGUNDO.- Los otros 2 motivos del recurso se dedican a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la del art. 41 del E.T. en relación con el 14 del CºCº aplicable y de la jurisprudencia contenida en sentencias del TS que se citan, alegando que no ha existido despido porque la relación laboral de la demandante con la empresa que anteriormente prestaba el servicio de limpieza sigue viva y la pérdida de la contrata se ha traducido solo en una reducción de su jornada laboral contra la que debía haberse reaccionado por los cauces del art. 41 ET ya que no puede existir un despido parcial.

No puede prosperar tal alegación porque en los supuestos de subrogación en contratos de trabajo por cambio de empresa en la prestación de un servicio, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de empresas de seguridad o de limpieza, es fácil que un trabajador preste su trabajo en varios centros de trabajo para distintas empresas en cada uno de ellos. Así, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 11-10-2011:

“En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia considera que para los 2 trabajadores ahora recurrentes no se ha producido la subrogación de sus contratos con la nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia que prestaban porque sólo lo hacían durante media jornada en dicho servicio, haciéndolo durante el resto de la jornada en otro u otros centros de trabajo. No puede compartirse tal solución porque el precepto transcrito no exige en los trabajadores más requisitos para que se produzca la subrogación que una antigüedad real mínima en el servicio de 7 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya de producir y ello, cualquiera que sea la modalidad de contratación y la categoría.

Así lo entendió el TS de 18-9-2000, en la que se expone:

"se discute si cabe o no una subrogación parcial en el contrato de trabajo del trabajador afectado, cuestión planteada en suplicación, con carácter subsidiario y como motivo único en este recurso. La tesis de la sentencia recurrida es que pese a que la adscripción del trabajador en el "Banco C." no era a tiempo completo, dado que consta que el trabajador cumplía el 85% de su jornada en dicha entidad, ello determina la adscripción a "S., S.A.", pues esta y no otra es la interpretación que cabe el art. 14 del CºCº, que extiende la obligación de subrogación a todos los operarios que de modo efectivo presten sus servicios en las dependencias o centro en el momento de la contrata, con independencia de que una parte mínima de la jornada se preste en centro de trabajo de otra empresa.

Dicha tesis es correcta; una interpretación finalista del art. 14 del CºCº, nos lleva a dicha conclusión pues, si en dicho artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligado a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos como razona la sentencia recurrida, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido; no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata; siendo irrelevante que el contrato de trabajo sea fijo o temporal, en cualquiera de sus modalidades, bastando con que el trabajador preste sus servicios de modo efectivo en las dependencias o centro objeto de la contrata en el momento en que concluyó."

concluyendo el Alto Tribunal por confirmar la sentencia en que se condenaba a las dos empresas, a cada una en la parte correspondiente, es decir, a la nueva adjudicataria por la jornada que el trabajador realizaba en el centro de trabajo objeto de la contrata adjudicada a dicha empresa y a la anterior por la parte de la jornada durante la que el trabajador prestaba servicios en otro u otros centros, solución que es preciso adoptar aquí haciendo responsable a cada una de las empresas por la mitad de la jornada pues, respecto a los recurrentes cada una de ellas los despidió por media jornada, la una al no admitirlos a prestar servicios después de la adjudicación de la contrata y la otra al no seguir proporcionándoles ocupación en la otra media”.

Lo que sucede es que si alguna de las empresas que pierde un servicio en el que trabajaba parte de su jornada un trabajador suyo no cumple las condiciones establecidas en la norma de que se trate para que se produzca la subrogación y a pesar de ello no mantiene al trabajador con la misma jornada de trabajo, no puede decirse que lo haya despedido en parte porque no puede hablarse de un despido parcial, sino que se ha llevado a cabo una sustancial de sus condiciones de trabajo, relativa a la jornada, prevista en el art. 41.1.a) ET. Así lo mantiene, en efecto, la jurisprudencia, como la Sentencia del TS de 20-11-2000:

"La figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única (arts. 1, 4 y 5 de E.T., -no siendo admisible la existencia del llamado despido parcial- aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 del E.T.. En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en determinadas horas semanales, pudo constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa".

Por eso, como se razona en las impugnaciones, se habría ido contra esa doctrina si en la sentencia recurrida se hubiera resuelto lo contrario a lo que se ha hecho; es decir, si se hubiera entendido que no se daban las condiciones para la subrogación y, como no ha mantenido toda la jornada de trabajo de la demandante, la empresa saliente en el servicio ha llevado a cabo un despido de esa parte de jornada que aquélla trabajaba en el centro de trabajo que la empresa ha perdido, pero no se ha hecho así, sino que entendiéndose en la sentencia recurrida que se han producido las condiciones para la subrogación, como la nueva adjudicataria del servicio no ha asumido a la demandante, se ha producido un despido respecto a la parte de jornada de trabajo que se dedicaba a ese centro de trabajo que para la trabajadora puede considerarse que es parcial, pero que no lo es para la nueva empresa, aquí la recurrente, que ha extinguido todo el contrato de trabajo que debía haber asumido porque respecto a él debió producirse la subrogación. (UN POCO LIADO ESTÁ ESTE ASUNTO)

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias del TS respecto al art. 14 del CºCº de las empresas de limpieza de edificios y locales de la provincial de Cáceres, alegando la recurrente que no se ha producido la subrogación prevista en esa norma porque la empresa saliente no cumplió con su obligación de facilitar a la entrante la documentación pertinente pues lo hizo en parte y después de que la recurrente empezara a prestar el servicio.

No puede prosperar tal alegación puesto que, como señalan las Sentencias del TS, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16-2-2000, si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

Eso es lo que sucede aquí, puesto que toda la argumentación de la recurrente se basa en que la empresa saliente en el servicio no ha cumplido con las obligaciones que le impone en art. 14.2 del convenio de aplicación, pero eso no resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que consta que se ha cumplido tal obligación, sin que prosperara el intento de revisión que al respecto se contenía en los motivos del recurso dedicados a la revisión de hechos probados.

Puede que de lo que al respecto consta en el hecho quinto de la sentencia pueda dudarse si ese cumplimiento se ha producido pues de él lo que resulta es que la documentación fue remitida, pero no que la recurrente la recibiera, pero esa duda se despeja con claridad en el fundamento de derecho tercero y no debe olvidarse que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el TS como los TSJ.

Cierto es que también se considera probado en la sentencia que la empresa saliente no remitió a la recurrente la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales pero, como con acierto se razona en la propia sentencia eso no es óbice para que se produzca la obligación de subrogarse por parte de la nueva empresa.

Por una parte, tal documentación no se contempla expresamente en el art. 14 del convenio

Por otra, no es sustancial para que la nueva empresa conozca las condiciones laborales del personal adscrito al centro de trabajo, que es lo que contempla el precepto.

Así lo ha entendido la jurisprudencia respecto a documentos que no son decisivos en ese sentido, en la que se razona que

"la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS"

Circunstancias estas últimas para lo que es bastante con la documentación que en este caso se remitió a la empresa entrante, aquí recurrente.

En el motivo se vuelve a insistir que no hay prueba de la remisión de la documentación de que se trata, pero ya se dijo en el primer fundamento de derecho para rechazar la revisión intentada al efecto, que eso no determina el error del juzgador de instancia.

CUARTO.- El motivo continúa con otros que se refieren al tiempo de servicios que hay que tener en cuenta para determinar la indemnización que corresponde a la indemnización por la declaración de improcedencia del despido, pero, como se alega en las impugnaciones, sin citar norma sustantiva o doctrina jurisprudencial que se haya infringido al respecto en la sentencia recurrida, incumpliendo así el requisito que para el escrito de interposición del recurso se impone en el art. 196.2 LRJS, por lo que también tal alegación debe fracasar pues, como nos dice el TC en Sentencia de 12-3-2007, el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido, configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales.

Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno (Sentencia del TC de 18-10-1993).

FALLO

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Servicios desde la Discapacidad SL contra la sentencia de 24-10-2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres en autos seguidos a instancia de Dª Yolanda frente a la recurrente y LYMICON SL, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de las impugnaciones en cuantía de 200 euros para cada uno de ellos.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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