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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 22-06-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 22-06-2016 SOBRE COMPENSACIÓN EN METÁLICO POR VACACIONES NO DISFRUTADAS

Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Valle, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 17-2-2016, dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra la empresa UGT sobre vacaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la referida la Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante, Dª Valle ha venido prestando servicios para la empresa UGT de Castilla y León, con una antigüedad de 1-10-2004 y percibiendo un salario mensual de 1.846,54 euros, con inclusión de pagas extras.

2º.- El 11-6-2012 inició un proceso de I.T.. Fue dada de alta el 15-3-2013, reincorporándose a su puesto de trabajo. El 4-6-2016 inició una baja que concluyó el 20-3-2015 con la declaración de IPT.

3º.- El 5-6-2015 reclamó el abono de las vacaciones no disfrutadas desde el año 2012.

4º.- Por la demandada se reconoce adeudar las vacaciones de los años 2013, 2014 y la parte proporcional del año 2015.

5º.- La actora presentó conciliación previa el 18-9-2015, celebrándose el acto el 28-9-2015, con el resultado de "sin avenencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Estimada parcialmente demanda en reclamación de cantidad se articula recurso de suplicación a nombre de la actora interponiendo un primer motivo en el que al amparo de la letra a del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 80.1c, 85.2, 85.6, 87.1 y 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 281 de la LEC. La parte lo que pretende con este motivo es que se rectifique la sentencia o se anule a fin de que se haga constar en los hechos probados que el salario dado por probado se corresponde con el que se percibía en jornada reducida de una hora diaria por guarda legal de hijo.

Es evidente que la sentencia tiene que ser congruente con las posiciones de las partes y resolver sobre todas las cuestiones planteadas, pero lo que no puede conllevar dicha obligación legal es que se incluyan en hechos probados extremos que resultan superfluos para la resolución a dictar.

El salario regulador de la prestación que se está solicitando no se cuestiona con lo que resulta de todo punto irrelevante la forma en que se ha calculado dicho salario, y lo que no puede pretenderse es por esta vía intentar predeterminar otros pleitos u otros temas pues en su caso de existir litigio al respecto es en ellos en los que habrá de hacerse dicho pronunciamiento. El motivo debe pues rechazarse.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra b del artículo 193 de la LRJS se pretenden revisar los hechos probados para modificar el segundo en el sentido de hacer constar que la baja que concluyó el 20-3-2015 se inició el 4-6-2013. Es evidente que la sentencia en este punto contiene un error material que debe ser subsanado en el sentido pretendido al tener el correspondiente apoyo documental.

TERCERO.- Se denuncia a continuación infracción del artículo 87.3 de la LRJS por afirmar que la prescripción debe alegarse por la parte y en este caso el juez a quo la suscitó de oficio en el acto del juicio. Oído el acto del juicio lo que el juez efectuó fue una interpelación a la parte a fin de que aclarase o concretase en qué consistía su alegación sin hacer aplicación de la denominada en sentido procesal "tesis" que consiste en someter a discusión de las partes un tema no planteado por las mismas. En este caso el Juez a quo lo que preguntó a la parte es si lo que alegaba se refería a la prescripción lo que evidentemente ratificó la parte demandada.

Por otra parte si en ese momento se cometió un error en la dirección del juicio la parte debió efectuar la correspondiente protesta a fin de reconducir el juicio a su cauce y al contrario dado traslado de las excepciones para su alegación la parte alegó sin realizar manifestación en el sentido ahora pretendido, luego este motivo debe rechazarse.

CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso se denuncia infracción de los artículos 38 y 59 del E.T. en relación con el 17.5 del CºCº de empresa.

El artículo 38 del E.T. en lo que nos ocupa dispone:

"En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una I.T. por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado"

Por su parte el artículo 17.5 del CºCº de la empresa demandada dispone:

"Los trabajadores que no hubieran podido disfrutar sus vacaciones en las fechas previstas dentro del año natural por encontrarse en situación de I.T., cualquiera que sea su contingencia, o coincidan con el período de suspensión del contrato de alguno de los supuestos regulados en los artículos 48 y 48.bis del E.T., disfrutarán las mismas una vez concluida la situación que impidió su disfrute. El disfrute de estas vacaciones pendientes será acordado entre el trabajador y su Organismo dentro del período de los doce meses siguientes a la finalización de la situación que demoró el mismo".

Lo primero que hemos de decir es que en el caso que nos ocupa se está solicitando la compensación en metálico por vacaciones no disfrutadas con lo que a la hora de aplicar la prescripción sobre este tema debe seguirse la doctrina sentada por el TS en sentencia de 28-5-2013, que establece la doctrina consistente en que:

"el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las vacaciones anuales no disfrutadas durante los años sucesivos en los que la trabajadora demandante ha permanecido en situación de I.T., -aunque hayan existido breves periodos de reincorporación efectiva al trabajo en los que no se pudo disfrutar o no se disfrutó efectivamente de tales vacaciones-, no se iniciaba el referido plazo al final de cada año natural, aunque la trabajadora hubiera permanecido en su totalidad en situación de I.T., pues estando vigente el contrato, aun en suspenso, no era dable en tal momento su excepcional compensación en metálico; por lo que, en definitiva, la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente podía instarse al extinguirse la relación laboral, acaecida en el presente caso tal extinción contractual como derivada de la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de la trabajadora reclamante (en fecha 13-7-2010), y a partir de se momento se iniciaba el plazo de ejercicio de la acción y, por ello (presentada papeleta de conciliación extrajudicial en fecha 10-3-2010), no cabe apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa recurrente".

Es decir la acción para reclamación de cantidad no estaría prescrita en ningún caso.

Cuestión distinta es si el derecho a las vacaciones del año 2012 se perdió al no haberlas disfrutado en el período de reincorporación que transcurrió entre el 15-3-2013 y el 4-6 en que empezó una nueva baja o por haber trascurrido los 18 meses que prevé el artículo 38.3 del E.T..

El artículo 17.1 del convenio colectivo de empresa establece que las vacaciones se disfrutarán de manera preferente entre el 1-6 y el 30-9 y que para el disfrute de las vacaciones se negociará anualmente un calendario que se dará a conocer con una antelación mínima de 2s meses. La actora en el año 2012 cayó en I.T. el 11-6 Junio con lo que dado el período de disfrute de las vacaciones señalado en convenio la empresa ya debía haber señalado el calendario de vacaciones.

Ciertamente el artículo 38 del estatuto laboral recoge un plazo que debemos considerar de caducidad para poder disfrutar las vacaciones cuando el período de disfrute coincidió con un período de I.T. y hablando de las vacaciones del año 2012 ese plazo terminal concluía el 31-6-2013.

Hablando en términos estatutarios o estrictamente del estatuto laboral, las vacaciones estarían caducadas, pero esta norma no puede considerarse de derecho necesario imperativo, sino que debe considerarse como norma mínima susceptible de mejora por CºCº o acuerdo individual.

El artículo 17.5 del CºCº de empresa y que retrotraía sus efectos al 1-1-2012, establece lo antes trascrito y establece un derecho ilimitado temporalmente a disfrutar las vacaciones cuando el período de disfrute de las mismas coincidió con una I.T.. Es decir en este sentido mejora para el trabajador la situación regulada en el artículo 38. Ciertamente dicho precepto parte de que las vacaciones no se hubieran podido disfrutar en las fechas previstas dentro del año natural, pero las fechas previstas las establece en primer lugar el convenio como ya hemos dicho y además con la obligación de constancia previa de dos meses, luego no puede imputarse al trabajador el incumplimiento empresarial.

Por otra parte la voluntad de las partes parece clara dado el momento en que se redacta el convenio cuando ha entrado en vigor no mucho antes el RD-L 3/2012. Por último las fechas previstas de las vacaciones a lo sumo puede entenderse que ha sido todo el año 2012 y lo cierto es que el año pasó y no se pudieron disfrutar. Es decir este precepto es plenamente aplicable. Y las vacaciones no estarían caducadas.

Ciertamente hubo un período de casi 3 meses en el año 2013 en el que pudieron disfrutarse las vacaciones, pero el CºCº en el precepto ya expuesto da un plazo de 12 meses posteriores a la situación de reincorporación para disfrutar esas vacaciones pendientes de conformidad con las partes y en el caso que nos ocupa cuando se reincide en la baja no habían pasado los 12 meses y desde luego no consta intento de ninguna de las partes de fijar el período vacacional. Así las cosas esta sala no puede sino concluir en que las vacaciones del año 2012 no habían caducado.

QUINTO.- En el último motivo de recurso se denuncia infracción del artículo 29.3 del E.T. solicitando el interés de demora. Aunque la parte recurrente imputa a la sentencia que no se hace pronunciamiento al respecto infringiendo el artículo 97 de la LRJS, lo cierto es que el juez a quo en el último párrafo del tercer fundamento de derecho se pronuncia sobre dichos intereses.

La doctrina del TS respecto de estos intereses es la siguiente

"tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -10 por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el 10 por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas», en los que claramente se pone de manifiesto la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

La naturaleza de las cantidades sustitutivas de las vacaciones no disfrutadas no puede ser otra que la salarial y en consecuencia procede el abono, pero a computar desde el momento en que se extinguió el contrato de trabajo pues no puede estimarse la mora con anterioridad pues todavía estaba vigente la obligación de disfrute en especie de las vacaciones y no fue sino ante la extinción cuando el cumplimiento en especie se hace imposible y surge la obligación del abono de cantidad.

FALLO

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Valle, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 17-2-2016, dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra UGT; sobre vacaciones y con revocación parcial de la sentencia de instancia la modificamos en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 5.939,28 euros, condenando a la empresa (UGT) al abono de los intereses de demora al 10% desde el 20-3-2015.

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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