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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 20-03-2014



SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 20-03-2014 SOBRE PRESTACIÓN POR CUIDADO DE MENORES AFECTADOS POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE

RESUMEN

Trabajadora que solicita la prestación debido a que a su hija le es diagnosticada una diabetes mellitus tipo 1, motivo por el que acude todos los días al colegio en horario de recreo para realizar control de glucemia e inyectarle insulina.

Recurso de Suplicación interpuesto por "Fraternidad Muprespa", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos seguidos a instancia de Dª Bernarda, contra la recurrente y el INSS, en reclamación sobre Prestación.

Se dictó sentencia con fecha 18-12-2013, cuya parte dispositiva dice:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Bernarda contra el INSS y "Fraternidad Muprespa", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275, debo declarar y declaro, con revocación de las Resoluciones de la Mutua codemandada debo condenar y condeno a dicha entidad colaboradora a abonar a la actora, en favor de su hija, Celsa , con efectos del día 11-3-2014 del presente año y hasta que cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente de aquélla, un subsidio diario de 27,79 €, debiendo la entidad gestora demandada estar y pasar por tal declaración.

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

La hija de los actores, de 5 años de edad, Celsa, enferma de Diabetes Tipo 1, se halla escolarizada con horario de 09:30 a 13:15 y 15:00 a 16:30, acudiendo su madre todos los días en horario de recreo para realizar control de glucemia e inyectar a su hija insulina, si la situación lo requiere, todo ello según se desprende del certificado de escolarización.

El día 7-3-2013 la Dra. Que atiende a Celsa emitió el Informe Médico Complementario para el Cuidado de Menores Afectados por Cáncer u otra Enfermedad Grave (folio 14), con el que se acompañaba el Certificado Médico del S. P. S.. También este Informe describe detalladamente los cuidados que precisa de por vida una persona afectada de diabetes.

El día 11-3-2013 la actora formuló Solicitud de Prestación Económica por Cuidado de Menor Afectado de Cáncer u Otra Enfermedad Grave, previo acuerdo con su esposo, en el que se expresaba que sería ella la solicitante, en concordancia con su reducción de jornada.

La prestación fue denegada por oficio del Director Provincial de Fraternidad Muprespa, en pretendida aplicación del artículo 135 quater del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La actora formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, mediante escrito de 17-4-2013, que fue desestimada por oficio del día 22 siguiente

El día 30 de mayo, quedó presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones, tras haber emitido Informe de igual fecha el Dr. … con motivo de uno de los controles periódicos de la paciente. En el mismo se indica que

"Precisa atención y supervisión continua por parte de sus padres para realizar un correcto tratamiento que mantenga sus valores de glucemia y HA1c en rango óptimo, minimizando así el riesgo de complicaciones".

Ya en el curso del procedimiento la Dra. …, MÉDICO DE FAMILIA … remitió un extenso y detallado Informe relativo al tratamiento de la hija de la actora, aunque sin dar respuesta expresa a los interrogantes que se le habían formulado.

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación "Fraternidad Muprespa", siendo impugnado por Dª Bernarda.

En el Artículo 135 quáter de la LGSS se establece una nueva situación protegida y prestación económica. Dicha prestación se desarrolla en el RD 1148/2011.

Artículo 135 quáter. Situación protegida y prestación económica.

Se reconocerá una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de esta prestación económica.

Será requisito indispensable que el beneficiario reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50 por 100 de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor.

(La enfermedad que padece la menor está encuadrada dentro de las reconocidas en el Anexo apartado XVI 109.)

Para el acceso al derecho a esta prestación se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación de maternidad contributiva.

La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

Esta prestación se extingurá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario, o cuando el menor cumpla los 18 años.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, a la Entidad Gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

Las previsiones contenidas en este artículo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa que lo desarrolle.

El derecho nace a partir del mismo día en que se inicie la reducción de jornada, siempre que la solicitud se formule en el plazo de 3 meses desde la fecha en que se produjo dicha reducción. Transcurrido dicho plazo, los efectos económicos del subsidio tendrán una retroactividad máxima de 3 meses.

El subsidio se reconocerá por un periodo inicial de 1 mes, prorrogable por periodos de 2 meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, que se acreditará mediante declaración del facultativo del SPS u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente (o del INGESA en las ciudades de Ceuta y Melilla) y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

Cuando la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, según se acredite en la declaración médica emitida al efecto, sea inferior a 2 meses, el subsidio se reconocerá por el período concreto que conste en el informe.

En el presente supuesto nos encontramos con una declaración médica en la que consta:.

El día 30 de mayo, como se ha indicado, quedó presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones, tras haber emitido Informe de igual fecha el Dr. … con motivo de uno de los controles periódicos de la paciente En el mismo se indica que

"Precisa atención y supervisión continua por parte de sus padres para realizar un correcto tratamiento que mantenga sus valores de glucemia y HA1c en rango óptimo, minimizando así el riesgo de complicaciones".

En el presente caso la enfermedad de la hija de la actora, diabetes mellitus tipo 1, está comprendida dentro del listado del anexo de tal Real Decreto.

Ahora bien, no es bastante este requisito para causar la prestación demandada sino que la enfermedad ha de precisar un ingreso hospitalario y/o por el que sea necesario el "cuidado directo, continuo y permanente" del progenitor beneficiario, para cuya disponibilidad precisamente ha debido de haber obtenido una reducción de jornada de al menos un 50% conforme al art. 37.5 ET.

Y se equipara a esta situación de hospitalización, la continuación del tratamiento o el cuidado del menor en el domicilio tras el diagnóstico y la hospitalización por la enfermedad grave. Es decir que en este segundo supuesto no es precisa la hospitalización pero sí que la enfermedad grave ya diagnosticada tras un periodo de hospitalización, requiera de una atención directa, continua y permanente equiparable a la que se precisara de estar hospitalizado. Y esta última circunstancia no se da en el caso de autos.

En este sentido, el propio informe de los médicos recogido en los hechos probados determina que "es una enfermedad crónica que va requerir cuidados durante toda la vida", pero aún no precisa de ellos en la forma requerida en el RD. Todo ello sin perjuicio de reconocer todo el cuidado y atención que ha de prestarle la madre para la realización de las pruebas y mediciones diarias, pero que no determinan el acceso a la prestación.

De los hechos probados resulta que desde que el menor fue dado de alta tras su ingreso durante varios días en el hospital (27-7 a 4-8-2007) precisa de 6 dosis diarias de insulina y de entre 6 a 8 controles de glucemia, sin que haya presentado ninguna complicación en su enfermedad y sin que ello le haya impedido una escolarización normal, durante estos 6 años posteriores.

Es decir que no concurre el requisito de la necesidad de un "cuidado directo, continuo y permanente", como causa de la reducción de jornada y por cuya pérdida de ingresos vendría motivada la prestación ahora discutida.

En resumen, aunque se trata de una enfermedad que está comprendida dentro del listado del anexo del RD 1148/2011, no es bastante este requisito para causar la prestación demandada, sino que es preciso que la enfermedad, diagnosticada tras un periodo de hospitalización, requiera de una atención directa, continua y permanente equiparable a la que se precisara de estar hospitalizado. (Sentencia del TSJ de Castilla y León de 20-3-2014).

FALLO

Se estima el recurso de Suplicación interpuesto por "Fraternidad Muprespa", frente a la sentencia de 18-12-2013, en Autos procedentes del Juzgado de lo Social de Soria, en demanda en reclamación de prestaciones formulada por Dª Bernarda, contra, la recurrente y el INSS, y en su consecuencia se revoca la misma en el sentido de desestimar la demanda absolviendo a la demandada de todos los pedimentos.

Contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el TS.

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