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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 16-03-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 16-03-2016 SOBRE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO

Atribución de competencias sancionadoras y régimen de impugnación.

Recurso de Suplicación interpuesto por SPEE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de 22-10-2015, en demanda promovida por Jerónimo contra el SPEE, sobre DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

- Mediante Resolución del SPEE, de 11-6-2013, se reconoció al demandante D. Jerónimo derecho a percibir prestación por desempleo con efectos de 5-6-2013 hasta el 4-6-2015.

- El demandante causó alta en la Hermandad Nacional de Arquitectos desde el 26-7-2013 hasta el 30-8-2013, presentando facturas por importe de 3.603 euros, por lo que durante aquel periodo se suspendió la prestación por desempleo que, tras la correspondiente solicitud, se reanudó el 1-9-2013, dictándose al efecto la oportuna Resolución, de 13-9-2013.

- El demandante causó alta en la Hermandad Nacional de Arquitectos desde el 1-10-2013 hasta el 31-10-2013, presentando facturas por importe de 12.428,50 euros, por lo que durante aquel periodo se suspendió la prestación por desempleo que, tras la correspondiente solicitud, se reanudó el 1-11-2013, dictándose al efecto la oportuna Resolución, de 17-1-2014.

- Desde el 16-1-2014 el demandante causa baja en la prestación por colocación por cuenta propia.

- La Inspección de Trabajo formalizó el 12-5-2014 Acta de Infracción por supuesta falta muy grave, proponiendo la extinción de la prestación por desempleo del demandante con efectos del 16-7-2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, habiendo apreciado los siguientes hechos:

"Que D. Jerónimo prestó Servicios Laborales para la empresa L'FC S.A., desde el 15-5-2009 al 4-6-2.013 fecha está en que causo Baja en la empresa de referencia. Siendo la causa de la Baja "Despido objetivo".

Con fecha 5-6-2013 D. Jerónimo pasó a ser perceptor de la Prestación por Desempleo.

D. Jerónimo ha figurado de Alta en el AIE con epígrafe 411 ''Arquitecto" en los periodos del día 26-7-2013 al 30-8-2013 -y del 1-10-2013 al 31-10-2013, periodo esté en que el trabajador emitió facturas donde consta como fecha de las mismas del 19-8-2013 al 23-8-2013 y del 11-10-2013 al 31-10-2-2013.

- Tras la presentación de las correspondientes alegaciones por el demandante, se emitió nuevo informe de la Inspección de Trabajo, confirmándose por ella la propuesta de sanción en el sentido indicado.

- Mediante Resolución del SPEE, de 30-9-2014, se procedió a imponer al demandante la sanción propuesta; presentada reclamación previa y tras nuevo informe de la Inspección de Trabajo, aquélla fue desestimada mediante nueva Resolución de 11-12-2014.

Se interpuso Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La demanda impugna una resolución administrativa sancionadora derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por infracción muy grave de beneficiario de desempleo, que antes de la Ley 36/2011 debía ser recurrida ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

La Sala analiza previamente de oficio, por afectar a su competencia, si la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación.

A partir del 23-7-2015, ante la reforma del artículo 48 del TR de la LISOS por la disposición final 1ª de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se ha deslegalizado por completo la atribución de competencias sancionadoras y la ley se remite siempre al desarrollo reglamentario, estatal o autonómico, según la Administración a la que esté atribuida la competencia sancionadora.

Desaparecido con ello el artículo 48.5 del TR de la LISOS, las previsiones reglamentarias contenidas en el Real Decreto 928/1998 (arts. 4.1, primer párrafo y 37 bis) permiten a la entidad gestora sancionar las infracciones leves y graves de los beneficiarios y solicitantes de prestaciones de Seguridad Social por su propia iniciativa, como resultado de los datos o antecedentes obrantes en la entidad u órgano gestor de la prestación, sin necesidad de propuesta previa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (que sí hace falta en el caso de infracciones muy graves).

Por su parte, el régimen judicial de impugnación de sanciones en materia laboral y de Seguridad Social es único (con la excepción de las actas de infracción y de liquidación concurrentes), regulado en el artículo 151 de la LRJS, exigiendo el agotamiento de la vía previa mediante el planteamiento del recurso de alzada y no mediante reclamación administrativa previa.

CONCLUSIÓN

a) La impugnación de todas las sanciones administrativas en el orden social tipificadas en la LISOS está atribuida al orden jurisdiccional social desde la entrada en vigor de la LRJS, con la única excepción de las sanciones impuestas como consecuencia de actas de infracción concurrentes con actas de liquidación del artículo 31.4 de la LGSS de 1994 (actualmente artículo 34.4 de la LGSS de 2015), para cuya imposición ha de seguirse el procedimiento liquidatorio y no el sancionador, las cuales son de la competencia del orden contencioso-administrativo.

Por consiguiente todas las sanciones impuestas por la Administración en materia laboral o de Seguridad Social y no tramitadas conjuntamente junto con actas de liquidación al amparo del artículo 31.4 de la LGSS de 1994 (actualmente artículo 34.4 de la LGSS de 2015) han de impugnarse en vía jurisdiccional social y no contencioso-administrativa (auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS de 24-9-2014, y sentencia del TS de 22-7-2015).

b) Quedan sometidas a las mismas reglas procesales y, en concreto, al procedimiento del artículo 151 de la LRJS, todas las impugnaciones de sanciones administrativas en el orden social competencia del orden jurisdiccional social, incluso aquéllas impuestas por las entidades gestoras a los beneficiarios y trabajadores por infracciones leves y graves en materia de Seguridad Social o de empleo, que antes de la Ley 36/2011 ya eran competencia del orden jurisdiccional social.

c) Esta sumisión a las mismas reglas procesales incluye también la relativa al régimen de recursos administrativos y judiciales contra las sentencias, lo que significa que es aplicable la exigencia de recurso de alzada y no la de reclamación previa (reservada por el artículo 71.1 de la LRJS para el procedimiento en materia de reclamación de prestaciones de Seguridad Social de los artículos 140 y siguientes de la Ley, pero no aplicable al procedimiento de impugnación de sanciones del artículo 151) y, en el ámbito del proceso, que cuando la sentencia que resuelve la demanda impugnatoria de la sanción ha sido dictada por un Juzgado de lo Social, solamente será susceptible de recurso de suplicación si la cuantía del litigio es superior a 18.000 euros.

d) La aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina que también sean susceptibles de suplicación las sentencias de los Juzgados de lo Social cuando la cuantía sea indeterminada, en cuyo caso siempre se entenderá superada la cuantía máxima exigida por la Ley para el acceso al recurso o para la fijación de la competencia. Por tanto existirá recurso de suplicación si, al lado de la sanción económica (aunque no supere los 18.000 euros), se imponen sanciones accesorias de cuantía indeterminada.

e) No es aplicable en materia sancionadora y, en general, de impugnación de actos administrativos no prestacionales, el artículo 191.3.b de la LRJS, que permite el acceso al recurso de suplicación a los recursos contra sentencias de los Juzgados de lo Social dictadas en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, puesto que en este caso no estamos ante procedimientos prestacionales, destinados a reconocer o denegar prestaciones, sino sancionadores, incluso cuando la sanción prevista por la Ley e impuesta por la Administración consista en la suspensión o extinción de una prestación de Seguridad Social.

Recurso de suplicación. Cuantía litigiosa.

En tanto en cuanto no se fije criterio unificado, el propio de esta sala es el de exigir una cuantía de 18.000 euros para los recursos de suplicación en todas las sentencias dictadas en el procedimiento regulado en el artículo 151 de la LRJS, se trate de la impugnación de actos administrativos en materia laboral de la letra n) del artículo 2, o en materia de Seguridad Social de la letra s).

También serán susceptibles de suplicación las sentencias de los juzgados de lo social de cuantía indeterminada, aun cuando la sanción económica no supere los 18.000 euros.

Para la fijación de la cuantía de la sanción consistente en la extinción de una prestación de Seguridad Social, como la que aquí se analiza, hay que tomar en consideración su importe anual en el momento del acto administrativo sancionador, de manera que la sentencia solamente tendrá recurso si dicho importe es superior a 18.000 euros, lo que no ocurre en ningún caso ni con el subsidio de desempleo ni con la prestación de desempleo en cualquiera de las cuantías que pueden tener hoy en día con arreglo a la legislación vigente. No procede el recurso de suplicación.

FALLO

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE contra la sentencia de 22-10-2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, por no ser ésta susceptible de recurso de suplicación.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación,

VER SENTENCIA

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