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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 11-06-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 11-06-2015 SOBRE PERMISO RETRIBUIDO POR RAZÓN DEL MATRIMONIO

RESUMEN

Convenio colectivo que otorga el mismo número de días al personal que constituya pareja de hecho.

No procede su reconocimiento si previamente se ha disfrutado de licencia remunerada a causa de haberse constituido formalmente las mismas personas como pareja de hecho.

Recurso de Suplicación interpuesto por Eufrasia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, de 21-7-2014, dictada a virtud de demanda promovida por Eufrasia, contra el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, sobre otros derechos laborales.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la Sentencia del JS nº3  de León figuran como Hechos Probados los siguientes:

- La parte actora, presta sus servicios retribuidos para el Organismo demandado, como personal laboral, con la categoría de Trabajadora Social, en el centro de trabajo del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo León.

- El 15-1-2014 presentó solicitud de permiso retribuido por razón de matrimonio, y ante la falta de respuesta, nuevamente en fecha 3-2-2014.

- Por la Concejalía de personal del Ayuntamiento se denegó el permiso retribuido por razón de matrimonio en virtud de la Sesión de la Comisión de Interpretación y Seguimiento del VI Acuerdo/Convenio de los empleados públicos del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, celebrada el 6-2-2014, por haberlos disfrutado cuando se registró como pareja de hecho.

- La parte actora pide en su demanda que se le reconozca que es trabajadora indefinida de carácter discontinuo.

TERCERO.- Se interpuso recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en instancia que, desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos se alza en suplicación Dª Eufrasia, destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, interesa se adicione que la actora y su pareja dieron de baja su unión de hecho en el Registro de Castilla y León el 7-2-2014. A efectos dialécticos el motivo se admite.

En otro punto ofrece una redacción alternativa que diga que con anterioridad se concedió a otra pareja 2 veces permiso de matrimonio por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo. Por no constar en la redacción propuesta las concretas circunstancias, ni fecha, en que tales hechos se produjeron, carece la dicción interesada de trascendencia alguna para la variación del sentido del fallo que se pretende; con lo que el motivo fracasa.

SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destinan las trabajadoras su segundo y último motivo de recurso, por cuanto consideran infringido el artículo 25 del CºCº para el personal laboral del Ayuntamiento, en relación con el artículo 37.3 del E.T.. Señala la actora que el convenio no establece ningún límite temporal ni cuantitativo para el disfrute del permiso por matrimonio, por lo que la celebración de un ulterior enlace matrimonial ente quienes conformaban una pareja de hecho no es obstáculo para su uso en sendas ocasiones.

Añade la recurrente en el motivo que le sigue, que el Ayuntamiento ya había reconocido el derecho en 2 ocasiones a una pareja que tras divorciarse, reanudó ulteriormente la convivencia, contrayendo nueva unión matrimonial.

Pues bien, señala el artículo convencional precitado en su apartado a) que

"el personal previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por los motivos y periodos siguientes:

- por matrimonio, 20 días naturales que podrá disfrutar con anterioridad o posterioridad a la fecha de celebración, incluyendo dicha fecha y pudiendo acumularlo a las vacaciones anuales. Este derecho será de aplicación al personal que constituya pareja de hecho, teniendo como fecha de referencia su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho".

Por su parte el artículo 37.3 del E.T. previene que:

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

Esta última norma viene a regular un supuesto en que decae la obligación del trabajador de prestar servicios, pero se mantiene la obligación de la empresa de remunerarlos. Este derecho puede ser mejorado por vía convencional, como de facto ocurre en el caso que nos ocupa; y se refiere a licencias causales que guarda una finalidad determinada, de modo que el tiempo de ausencia se emplee de forma directa o indirecta para cumplir la finalidad prevista en la norma.

En el singular asunto que abordamos, nos encontramos con que Dª Eufrasia, empleada del Ayuntamiento, presentó el 15-1-2014 solicitud para el disfrute de permiso retribuido por razón de matrimonio; si bien con anterioridad ya había disfrutado del mismo al tiempo de constituirse formalmente como pareja de hecho. Esta circunstancia, es la que motivó que el 6-2-2014 la Comisión de Interpretación y Seguimiento del VI Acuerdo/Convenio de los empleados públicos de Consistorio denegara por unanimidad el mismo.

El artículo 10 del Convenio atribuye a la Comisión la función de interpretación de las cláusulas del mismo, teniendo los acuerdos adoptados en su virtud carácter vinculante para ambos bancos sociales. En la reunión celebrada el 6-2-2014, la Comisión concluyó que si 2 personas iniciaban una convivencia y disfrutaban de su permiso correspondiente, no mediando una ruptura y manteniéndose los mismos miembros se entiende que el permiso ya ha sido consumido, sin dar derecho a otro nuevo la celebración de otra nueva forma de unión.

Y comparte la Sala tal conclusión:

En primer lugar porque los negociadores sociales dotaron a las Resoluciones del órgano que erigieron como máximo interpretador del convenio, de fuerza vinculante, de modo que salvo que dicha doctrina fuera descabellada a ella deberán de atenerse los incluidos en su ámbito de aplicación.

En segundo término porque considera esta Sala que las licencias retribuidas contempladas en el artículo 37 del E.T., así como en sus versiones convencionales, se configuran como disposiciones finalistas tendentes a garantizar el derecho al salario de los trabajadores en concretas circunstancias, pese a no concurrir su deber de trabajo; siendo una de ellas la celebración de matrimonio (religioso o civil) o la constitución formal de una pareja de hecho.

Se trata de asegurar un periodo de disfrute (bien anterior para preparar la unión, bien ulterior para descansar), consecuencia de la unión de dos sujetos en algunas de las formas que el convenio enumera.

Lo que no cabe sostener es que coincidiendo los mismos integrantes de la pareja, cada una de las distintas formas de matrimonio, o de uniones de hecho admitidas por nuestro ordenamiento, generen respectivos derechos a licencias por matrimonio, pues ello no sólo se aparta de la finalidad de la norma, haciendo una interpretación sistemática del precepto legal; sino que representaría un riesgo de fraude, pues habría de cargar el empleador con la obligación salarial de quien con cierta asiduidad abandona su trabajo aduciendo la celebración de una nueva unión matrimonial.

En definitiva, el recurso es desestimado.

FALLO

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Eufrasia, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León de 21-7-2014, recaída en Autos sobre reconocimiento de derecho; y debemos ratificar íntegramente el contenido de la sentencia de instancia. Sin costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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