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SENTENCIA DE TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 09-03-2016


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SENTENCIA DE TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 09-03-2016 SOBRE CÓMPUTO DEL SUBSIDIO DE I.T. PARA EL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

RESUMEN

Situación legal: pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad superiores al 10 % de los ingresos obtenidos en un año completo.

Discrepancia en cuanto al eventual cómputo del subsidio de I.T. percibido durante gran parte del año, alegando la Mutua que se trata de ingresos derivados de la actividad económica, por entender que dicho subsidio es renta de trabajo.

No se computa como ingreso el subsidio de I.T..

Recurso de Suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca de 9-11-2015, en demanda promovida por Secundino contra la Mutua de AT. y EP. de la Seguridad Social nº 61 "FREMAP", sobre Otros Derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la Sentencia de instancia, como Hechos Probados constan los siguientes:"

- El demandante D. Secundino nacido en 1956 figura afiliado a la Seguridad Social en el RETA, teniendo concertada las prestaciones con FREMAP MATEPSS nº 61.

- El 26-3-2015 el actor presentó a Fremap solicitud de prestación por cese de actividad. El motivo alegado en la solicitud es por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que la fecha del cierre del establecimiento es 6-3-2015 y que existen pérdidas en 2013 y 2014.

- Por resolución de Mutua Fremap de 14-4-2015 se deniega la solicitud de prestación económica por cese de la actividad porque no se acreditan pérdidas económicas superiores al 10% de los ingresos durante el año anterior al cese en la actividad, que durante el año 2014 ha percibido la cantidad de 5.004,02 € brutos en concepto de subsidio de I.T. y los gastos son de 4.635,70 €, y porque no se ha acreditado el cierre o traspaso del local de negocios.

El actor presenta reclamación previa y por resolución de Mutua Fremap se desestima la reclamación previa porque no se acreditan pérdidas económicas superiores al 10% de los ingresos durante el año anterior al cese en la actividad computando la prestación de I.T. recibida en 2014, que no consta el cierre o traspaso del local.

- El actor ha estado en situación de I.T. por enfermedad común desde el 28-4-2014 a 5-3-2015.

El 5-5-2014 presentó a Fremap solicitud de prestación económica de I.T. indicando que la fecha de la baja médica es el 28-4-14, que es titular de un establecimiento y que durante la I.T. permanecerá en situación de cese temporal o definitivo, percibiendo en el año 2014 en concepto de prestación de I.T. la cantidad de 5.004,02 € brutos.

- El 1-4-2014 el actor solicitó a Aqualia la baja en el servicio municipal de aguas; el 24 de abril a Iberdrola la baja en el suministro eléctrico.

- La B.R. de la prestación es de 884,40€ mensuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la LRJS y denuncia la vulneración de los artículos 2 del Real Decreto 1541/2011, de 31-10, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5-9, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, 5.1.a de la Ley 32/2010, de 5-8. por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y 17 de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF.

El artículo 4.1.c de la Ley 32/2010 exige, como requisito para lucrar la prestación debatida, que el trabajador autónomo se encuentre en "situación legal de cese de actividad" (equivalente a la situación legal de desempleo), siendo una de las situaciones legales cese de actividad, conforme al artículo 5.1.a, cesar en el ejercicio de su actividad "por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional".

Añade dicho artículo que:

"en caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros"

Si bien:

"el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada".

En cuanto a los "motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos", "se entenderá que existen... cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes":

"1º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 % de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 % de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9-7, Concursal".

En este caso el debate procesal gira sobre la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 % de los ingresos obtenidos en el mismo periodo" (no se trata del primer año de actividad).

En concreto, al referirse la norma a un año completo, el debate se centra sobre el año 2014 y en relación con ese ejercicio los hechos probados de la sentencia de instancia nos dicen que el actor tuvo durante todo el año como ingresos de explotación 944,21 euros (todos en el primer trimestre) y como gastos fiscalmente deducibles 4.635,70 euros (de los cuales 791,71 euros corresponden a compras, 3.583,44 euros a cotizaciones a la Seguridad Social, 96 euros a servicios de profesionales independientes y 164,55 euros a servicios exteriores).

El problema estriba en que el 28-4-2014 el interesado inició una situación de I.T. que duró todo el año, percibiendo la correspondiente prestación, de manera que durante el año 2014 percibió como prestación de I.T. 5.004,02 euros.

Desde que inició la I.T. el negocio se cerró y no ha vuelto a reabrir. Así, si tomamos el año 2014 y computamos el subsidio de I.T. como ingreso, el negocio no habría tenido pérdidas, mientras que si no computamos ese subsidio las pérdidas aparecen y superan el 10% de los ingresos.

El planteamiento del recurso es que el subsidio no debe computarse, porque no es un ingreso computable fiscalmente como renta de actividades económicas.

En el escrito de impugnación se dice que debe computarse, porque la legislación tributaria considera dicho subsidio como renta del trabajo.

Por tanto no existe ni siquiera discrepancia entre las partes en cuanto a la consideración fiscal del subsidio, esto es, como renta del trabajo y no como renta de actividades económicas.

SEGUNDO.- Ha quedado así delimitado el objeto de lo que ha de resolver la Sala de Suplicación. Las partes no cuestionan que el ejercicio económico que ha de tomarse en consideración para comprobar si concurre el motivo económico es el ejercicio contable anterior al cese de la actividad, ni que en este caso el ejercicio contable coincida con el año natural, ni que el ejercicio contable relevante sea el año 2014, pese a que en ese año, según consta probado, no haya existido actividad desde el mes de abril. La única controversia sometida a consideración de la Sala es si, en el caso de encontrarse durante un periodo el trabajador autónomo en situación de I.T., debe incluirse el subsidio de I.T. que pueda percibir como ingreso de la actividad económica.

Es importante delimitar lo que constituye el objeto de la norma, que es la valoración de la situación económica de una empresa y se remite al concepto contable de "pérdidas". En el caso de personas jurídicas, no cabe duda de que se computan dentro de la cuenta de resultados todos los ingresos y gastos de la persona, tanto si tienen naturaleza ordinaria como extraordinaria, estén o no vinculados al ejercicio de su actividad.

Pero aquí estamos ante la cuenta de resultados de una persona física que desarrolla una actividad por cuenta propia y por ello debe establecerse una separación entre lo que son ingresos y gastos derivados del desarrollo de la actividad (que es a lo que expresamente se refiere la norma legal contenida en el artículo 5.1.a.1º de la Ley 32/2010), de lo que son otros ingresos y gastos que la persona física pueda tener por razones diferentes al ejercicio de su actividad.

Baste con pensar que en otro caso, si en el caso de personas físicas tomásemos como centro de imputación de ingresos y gastos para el cálculo de las pérdidas a la persona y no a su actividad, el resultado sería que se computarían como gastos los de naturaleza exclusivamente personal (vivienda, alimentación, ocio, etc.), lo que está claramente alejado de la finalidad de la norma. Y lo mismo ocurre con lo relativo a los ingresos, como es lógico, de manera que solamente deben computarse como tales los derivados del ejercicio de la actividad y no otros distintos.

Dado que la Ley 32/2010 no contiene precepto alguno específico sobre ello, hemos de remitirnos a la legislación contable y, en su caso, a la tributaria, si bien esta última tiene valor interpretativo de la normativa contable, de manera que en caso de discrepancia habría de darse preferencia a la primera.

Es importante destacar este aspecto, que también es relevante en materia de despido colectivo u objetivo individual realizado por un empresario autónomo, puesto que la referencia contable y normativa es la misma.

El concepto de pérdidas a efectos de despido de sus trabajadores será el mismo que el concepto de pérdidas a efectos de su acceso a la protección social por cese de actividad, puesto que es un concepto jurídico definido por la legislación contable a la cual hemos de remitirnos para su aplicación al caso, como hemos dicho, salvo que la norma social contuviese alguna especialidad, que no es el caso.

Es cierto que el rango temporal de cómputo de las pérdidas no es coincidente en el caso de los motivos económicos de la Ley 32/2010 y las causas económicas de los artículos 51 y 52 del E.T., puesto que la norma de protección social se remite a un año completo y esta no es la referencia temporal de la legislación sobre despido laboral.

Pero lo que sí es coincidente es el concepto jurídico de "pérdidas" y ello ya de por sí puede ser revelador, puesto que de computarse, en un caso como el presente, el subsidio de I.T. para negar la existencia de pérdidas, ese mismo criterio sería aplicable en materia de despido.

Debemos por tanto analizar la cuestión desde la perspectiva de la legislación contable, interpretada, en caso de laguna o vacío, a la luz de la legislación tributaria, en la que se vienen a aplicar las normas contables y por tanto, en la medida de lo posible, ha de llevarse a cabo una interpretación uniforme.

El artículo 25 del Código de Comercio obliga a todos los empresarios, también a los autónomos, a la llevanza de una contabilidad ordenada. Obviamente en el caso de los autónomos esa contabilidad no se refiere a su persona, sino a su actividad empresarial.

El artículo 2 del Real Decreto 1514/2007, de 16-11, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, nos dice que el Plan General de Contabilidad es de aplicación obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, sin perjuicio de aquellas empresas que puedan aplicar el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).

El Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas vienen aprobados por el Real Decreto 1515/2007, de 16-11. Lo que determina la aplicación de este plan de PYMES no es la forma jurídica de la empresa, puesto que el artículo 2 nos dice que:

"podrán aplicar este Plan General de Contabilidad de Pymes todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los 2.850.000 euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 5.700.000 euros

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50"

Y añade que:

"las empresas perderán la facultad de aplicar el Plan General de Contabilidad de Pymes si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior".

Por tanto el hecho de ser persona física no es determinante de la aplicación del Plan Contable para las PYMES, sino las características económicas de la actividad. En este caso, dados los datos que constan probados, aparece con toda obviedad que el plan contable aplicable sería el propio de las PYMES.

Pues bien, ninguna de las dos normas contables, ni el PGC ni en el PGC propio de las PYMES, contiene normas específicas para las personas físicas, especificando qué ingresos y gastos deben incluirse, como vinculados con su actividad económica y cuáles deben quedar fuera, por tratarse de materias estrictamente personales.

Pero del análisis del plan de cuentas y de sus diversas previsiones no se obtiene una base jurídica para la inclusión de las prestaciones sociales percibidas a título personal por el trabajador autónomo, por los administradores o por los trabajadores de la empresa en concepto ingresos propios de la empresa, ni existe tal concepto en el plan de cuentas.

Por ejemplo, si el socio administrador de la sociedad limitada, encuadrado en el RETA, se jubila por alcanzar la edad de jubilación, su pensión de jubilación no se considera un ingreso de la empresa computable en su contabilidad, pese a que sea renta sustitutiva del trabajo y pese a que en la legislación tributaria tenga la consideración de rendimiento del trabajo, propio del trabajador, pero no de la empresa.

No encuentra esta Sala ningún motivo para que el criterio sea diferente si el trabajador autónomo es titular como persona física de la empresa y no socio mayoritario y administrador de una sociedad limitada.

Si ese trabajador se jubila y deja de prestar su actividad, manteniendo la propiedad de la empresa pero dejando la actividad y transfiriendo la gestión, su pensión de jubilación no constituye un ingreso propio de la actividad que haya de computarse a efectos de determinar la existencia de beneficios o pérdidas. Y lo mismo ocurre con otras prestaciones personales del trabajador, aun cuando sean sustitutivas de sus rentas del trabajo.

Si atendemos, con valor interpretativo, a la normativa fiscal, es evidente que las prestaciones sociales de los trabajadores autónomos, como pueden ser una pensión de invalidez o de jubilación o el subsidio de I.T., no se computan como ingresos de la actividad económica, sino como rendimientos del trabajo personales del trabajador, no contabilizándose su importe a la hora de determinar la existencia de pérdidas o beneficios de la actividad.

Por tanto, dado que la Ley 32/2010 no contiene, para determinar el concepto de pérdidas e ingresos, otros criterios distintos a los que resultan de la legislación contable, concluimos que el autónomo no debe computar su subsidio de I.T. o cualquier otra prestación de Seguridad Social sustitutiva de las rentas del trabajo como ingresos para determinar si tiene beneficios o pérdidas.

Cuestión diferente es que, en casos como el presente en que se ha producido un cese de la actividad durante la percepción del subsidio (de hecho este cese es exigido por la propia Seguridad Social, salvo que se declare qué otra persona se queda a cargo del establecimiento), pudiera haber motivos para establecer un paréntesis en el cómputo del año prescrito por la Ley 30/1992.

No está claro, para el caso de admitirlo, cómo debería hacerse ese paréntesis (si prescindiendo del año completo y yendo al año completo anterior, si uniendo dos ejercicios hasta completar un año o si computando solamente la parte del último año en la que hubo actividad) y tampoco vamos a resolver ahora si una doctrina del paréntesis como ésta puede introducirse por el órgano judicial por vía interpretativa (como tradicionalmente hizo la jurisprudencia en materia del cómputo del periodo de carencia prestacional) o si exige de una reforma normativa que lo contemple.

Pero en este concreto supuesto esa cuestión excede del planteamiento de las partes, no apareciendo tampoco que la recurrida formule motivos de oposición subsidiaria al recurso al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Además es irrelevante, porque si esta Sala introdujese de oficio esta cuestión y aplicase esa doctrina del paréntesis sobre los datos del año 2013 que constan probados o sobre los del primer trimestre del año 2014, que igualmente constan en los hechos probados, en ambos casos las pérdidas de ambos periodos (en ninguno de los cuales existe I.T. ni subsidio) exceden del 10% de los ingresos de la actividad en el mismo periodo, por lo que al tomar esos periodos como referencia temporal igualmente se cumpliría el requisito legal de la Ley 32/2010, al igual que ocurre si se toma el año 2014 y se excluye de cómputo el subsidio de I.T..

Por tanto, como quiera que la entidad colaboradora recurrida no ha esgrimido motivos de oposición subsidiaria al recurso al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, el recurso debe ser estimado. No siendo objeto de litigio la cuantía y duración de la prestación, sobre lo cual las partes no hacen alegación alguna en el recurso, dicha cuestión queda imprejuzgada.

FALLO

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino contra la sentencia de 9-11-2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, estimamos la demanda presentada por D. Secundino, reconociendo su derecho a percibir la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos solicitada, condenando a Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, a su abono.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación

VER SENTENCIA

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