LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE CyL DE 27-11-2014


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 27-11-2014 SOBRE DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS Y ORGANIZATIVAS

RESUMEN

Peluquería con unas pérdidas a 31-12-2012 de 4.443,74 €.

Recurso de Suplicación sobre DESPIDO, formalizado por Felicidad, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de 28-11-2013, siendo recurrido Petra

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Felicidad, frente a la empresa María Ángeles Ramos Santos, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido que tuvo lugar con fecha de efectos de 28-1-2013, reconociendo el derecho de la trabajadora a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 53.1 ET , consolidando la percibida, y estimando a la misma en situación de desempleo por causa a ella no imputable.".

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

- Dª. Felicidad comenzó a prestar sus servicios para la empresa María Ángeles Ramos Santos, el 15-5-2009, mediante contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Auxiliar de Peluquería.

- El contrato se celebró para

"atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en un incremento de la clientela por temporada de comuniones y bodas aun tratándose de la actividad normal de la empresa."

El 13-2-2013 la empresa notificó a la trabajadora carta de despido, por la que se procede a la extinción de la relación laboral de la actora con la empleadora, con fecha de efectos de 28-2-2013, al amparo del artículo 52 c) del E.T..

En la citada carta se hace constar:

"Las causas que motivan la amortización de su puesto de trabajo vienen debidas a la situación de pérdidas económicas que vengo sufriendo en los últimos años en el negocio de peluquería que como autónoma exploto, y que se han venido manteniendo e incrementando hasta la actualidad, acompañada de una disminución de la cifra de negocio el último ejercicio".

En concreto, expresa la carta que

"las pérdidas sufridas a 31-12-2102 ascienden a 4.443,74 euros, cuantía absolutamente relevante en proporción al negocio que exploto, que de hecho hace inviable seguir con el mismo ante las más expectativas económicas futuras".

Asimismo, continúa la carta expresando

"la obligación de operar una reestructuración global" consistente en "reducir las partidas de gastos generales y gastos de personal, reestructurando el negocio, prestando únicamente servicio de peluquería, dejando de prestar el servicio de estética, siendo Vd. la única trabajadora que prestaba el mismo. En definitiva, la causa que justifica la decisión extintiva es de carácter económica y organizativa (...)".

En cuanto a la indemnización, se hace constar en la carta que le corresponden a la actora 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, ascendiendo la misma a la suma de 1.605,71 euros, cuantía que se puso a disposición de la demandante mediante talón bancario.

El 13-2-2013 en que le fue entregada la carta de despido, la actora debía reincorporarse a su puesto de trabajo después de haber disfrutado de su permiso por maternidad (de su hija nacida en 2012), al que unió las horas de lactancia agrupadas y los días de vacaciones no disfrutados correspondientes al año 2012.

Conforme a la declaración de IRPF de la demandada, los ingresos netos de ésta arrojaron los siguientes resultados:

Año 2011: Primer Trimestre: -1.751,98 euros; Segundo Trimestre: 2.155,16 euros; Tercer Trimestre 1.894,05 euros; y Cuarto Trimestre: 7.263,48 euros.

Año 2012: Primer Trimestre: 101,37 euros; Segundo Trimestre: 630,05 euros; Tercer Trimestre 1.275,62 euros; y Cuarto Trimestre: -4.443,74 euros.

Tras el despido de la demandante, la empresa contrató, el 12-6-2013, como Limpiadora, a Dª Pilar, en virtud de contrato de duración determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción,

"para atender a las exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas de limpieza por temporada de bodas".

Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, motivo de recurso que no puede tener favorable acogida al fundarse en pruebas inidóneas para tal fin, que su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso, en el que se pretende la adición de un nuevo hecho probado, que no aporta ningún elemento nuevo que no conste ya en el relato fáctico originario de la resolución, lo que demuestra su irrelevancia.

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el motivo de recurso tercero, en el que se postula la supresión de parte del contenido de un hecho probado, a fin de que sólo se haga constar en dicho hecho los resultados de la declaración del IRPF correspondiente al año 2012, pero con exclusión de los del año 2011, al considerar que en la carta de despido solo se cuantifican las pérdidas correspondientes al año 2012, amparándose para ello en la dicción del art. 105.2 de la LRJS

"Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

El art. 53.1 a) del ET , exige, como requisito formal para el despido por causas objetivas, "comunicación escrita al trabajador expresando la causa", comunicación que delimita el objeto del eventual y futuro proceso de despido y los motivos de oposición a la demanda que inicie dicho proceso.

La tradicional doctrina jurisprudencial, recientemente reiterada por la sentencia del mismo TS de 21-5-2008, que exige que:

"la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

En ese mismo sentido, la sentencia del TS de 10-7-2007, con cita de la del mismo Tribunal de 20-10-2005, señala que

"El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas".

Más recientemente, la sentencia del TS de 30-3-2010 , reiterada por las posteriores del mismo Tribunal de fecha 1-7 y 30-9-2010 y 10-11-2011, al pronunciarse sobre el contenido de la comunicación del despido objetivo ha señalado que:

"El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva.

Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras" (art. 51.3 ET, art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido.

Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.

Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario (sentencias del TS de 3-11-1982 y 10-3-1987), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa".

De la doctrina jurisprudencial antes citada cabe concluir que la comunicación escrita a que se refiere el art. 53.1 a) del ET debe contener la suficiente información para que el trabajador, que desconoce con detalle la marcha interna de la empresa, pueda tener cabal conocimiento de las causas esgrimidas por la empresa para acogerse a esa modalidad de despido (de menor indemnización que el ordinario) y pueda arbitrar la defensa de sus intereses.

Desde luego no es exigible que la empresa aporte con la comunicación documentos contables o informes periciales sobre la situación económica de la empresa.

Atendiendo al contenido de la comunicación de extinción remitida al trabajador demandante, puede concluirse que el citado documento reúne los requisitos formales que exige la ley y la doctrina jurisprudencial antes mencionadas, pues en él se aduce la existencia de "pérdidas económicas que vengo sufriendo en los últimos años...", que se cuantifican al cierre del ejercicio 2012 en 4.443,74 €; y a la realización de una reestructuración global, reduciendo partidas de gastos generales y de personal, dejando de prestar el servicio de estética que prestaba la demandante.

Por tanto se identifican dos causas como justificativas de la extinción contractual (económica y organizativa), y se cuantifica la económica al cierre del ejercicio 2012 (el despido se produce con fecha de efectos desde el 28-2-2013), pero también se advierte que la situación desfavorable se arrastra de años anteriores, por lo que el motivo de recurso ha de desestimarse.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de recurso cuarto, con el objeto de modificar un hecho probado de la sentencia de instancia, con el fin de que sólo se haga constar los resultados de la declaración del IVA correspondiente al año 2012, pero con exclusión de los del año 2011, aduciéndose las mismas razones ya examinadas anteriormente.

TERCERO.- En los motivos de recurso quinto, sexto y séptimo, todos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 52 c) del ET , en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal

El art. 52 c) del ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17-9 dispone que

"el contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

Por su parte, el art. 51.1 del ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6-7 establece que "se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción"; indicando a continuación que:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Según reiterada doctrina jurisprudencial (sentencia del TS de 6-4-2000):

"causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios."

La Ley 3/2012, de 6-7, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha introducido dos variaciones en el texto precedente afectantes a la causalidad económica:

a) la disminución persistente de ingresos ha de resultar de los "ingresos ordinarios"

b) "en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".

La causa organizativa viene constituida, bien por la introducción de nuevos sistemas o métodos de trabajo, bien por la vía de la redistribución de los efectivos humanos en orden a su optimización, que supone una disminución de costes logrando igual o mejor los mismos objetivos funcionales, yendo aparejada también en buena medida a la causa económica, en cuanto que la amortización de un puesto de trabajo implica un ahorro económico que mejora el resultado final de la empresa y su competitividad.

Por otra parte, la sentencia del TS de 10-12-2013 señala que:

"Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas "

La empresa demandada aduce causas económicas y organizativas para justificar la extinción del contrato de trabajo de la demandante y se ha declarado probado que ciertamente se han producido pérdidas económicas relevantes, dado el tamaño de la entidad, durante los ejercicios 2011 y 2012 y se analiza de la resolución de instancia, que justifican la medida adoptada de prescindir de los servicios prestados por la demandante, lo que sin duda permite un ahorro en gastos de personal.

No constituye óbice para ello la circunstancia de que la empresa haya contratado a otra trabajadora con la categoría de limpiadora a tiempo parcial, eventual para atender las tareas de limpieza durante la temporada de bodas (hecho probado noveno), pues tal actividad no tiene relación con la desempeñada por la demandante, auxiliar de peluquería. Ni puede pretenderse injustificada tal decisión, alegándose que la actividad de limpieza se distribuya entre el personal de la empresa, aunque tengan una categoría profesional diferente.

Se afirma, finalmente que la extinción debe declararse nula ya que la empresa ha extinguido su contrato de trabajo cuando la trabajadora había estado de baja por maternidad. Ciertamente el art. 53.4 a) del ET establece que:

"Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo".

Pero el mismo apartado 4 del precepto añade más adelante que:

"Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados"

En el presente caso ha quedado acreditada la causa alegada por la empresa para justificar la extinción contractual.

FALLO

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Felicidad, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Toledo, de fecha 28-11-2013, siendo recurrido Petra, debemos confirmar la indicada resolución.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7265005&links=%221077/2014%22&optimize=20150129&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html