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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 13-05-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 13-05-2016 SOBRE SALARIO A TENER EN CUENTA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN A CARGO DEL FOGASA

Responsabilidad por insolvencia de la empresa empleadora

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Victorio, Don Víctor Manuel,  Dª Victoria, Don Aníbal,  Dª Adelaida, Dª Araceli, Don Borja y Don Cosme, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de 27-4-2015, en los autos sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

Desestimando la demanda formulada por  D. Victorio, D. Víctor Manuel, Dª Victoria, D. Aníbal,  Dª Adelaida, Dª Araceli, D. Borja y D. Cosme, contra el FOGASA, debo absolver al demandado de los pedimentos de aquélla.

En tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 27-4-2015 que desestimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b) y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar el desglose de cantidades para cada trabajador, diferenciando las cantidades netas y los descuentos.

La indicada pretensión debe ser rechazada, en cuanto no se funda en un documento del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en el sentido exigido por la jurisprudencia en la materia, esto es, directa, patente, material, y no precisada de integración. Sino que por el contrario, se intenta la consideración conjunta de varios documentos para cada trabajador, en los cuales debe realizarse una valoración de los conceptos devengados y las cantidades susceptibles de descuento, con los cálculos derivados, integrando por cierto los datos suministrados inicialmente por la parte actora en su demanda, que se han dado íntegramente por reproducidos en la resolución recurrida.

TERCERO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 26.1 y 2 del ET, por considerar que debió incluirse en la responsabilidad a cargo del FOGASA por insolvencia de la empresa empleadora, los 15 días de preaviso incumplido en su momento para todos los trabajadores, al momento de extinguir la empresa sus respectivas relaciones laborales.

Como señala con plena corrección la resolución de instancia, la cuestión así planteada ha sido ya resuelta jurisprudencialmente, entre otras, en la sentencia del TS de 2-2-2010, para señalar:

"De lo señalado en los anteriores preceptos no se desprende en forma alguna que la garantía pública aseguradora se extienda también al preaviso litigioso, en el ámbito indemnizatorio ex art. 33.2 ET, por lo que el juzgador no puede extender, en el ámbito de interpretación, so pena de invadir la competencia correspondiente al legislador, la garantía pretendida a un supuesto no contemplado expresamente por la Ley. De otra parte, son argumentos para llegar a semejante conclusión los siguientes:

1) El art. 53 ET, bajo la rúbrica "Forma y efecto de la extinción por causas objetivas", distingue entre los efectos de la extinción (apartado b) "Poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización por 20 días de año de servicio" y (apartado c) "La concesión de un plazo de preaviso de 30 días". Se distingue pues, claramente, lo que es la indemnización y lo que es un concepto diferenciado de preaviso, cuya naturaleza no se define pero, que en todo caso tendría un carácter más próximo al salarial, y prueba de ello es que en caso de revocación de la sentencia extintiva de la relación laboral el trabajador tendría que devolver la indemnización, pero no la cantidad que hubiera podido percibir por el preaviso, según establece el art. 123.2 de la LPL, al prescribir que: "Cuando se declara improcedente o nula la decisión extintiva se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso".

2) También, desde un punto de vista de interpretación sistemática el propio artículo 33.8 ET establece que: "El FOGASA abonará el 40% de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del art. 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9-7, Concursal".

Resulta claro, también en este precepto, que la referencia a la garantía aseguradora se hace en relación a la indemnización legal, a la que se refiere el art. 33.2 ET, que no comprende cantidad alguna por el concepto de preaviso".

No se hace necesario realizar otras consideraciones al respecto, que resultarían ya inútilmente reiterativas. Procede desestimar el motivo.

CUARTO: Por último, y la misma sede de revisión del derecho, se invoca la infracción del art. 33.1 del E.T., para sostener en definitiva, que las cantidades que deben servir de base a la cobertura de garantía del FOGASA, deben ser las relativas a las retribuciones netas y no las brutas.

Tampoco podemos aceptar este argumento de la parte recurrente. A tenor del art. 33 del ET, la garantía del Fondo se extiende: "al importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario", esto es, a las retribuciones percibidas por el trabajador, que no pueden entenderse sino en su integridad, en cuanto que el art. 26.1 considera salario:

"la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo".

La calificación de salario nada tiene que ver con que parte del mismo deba quedar afecto al cumplimiento de las obligaciones de cotización y tributaria, que inciden sobre la retribución cuya única titularidad una vez devengada, corresponde al trabajador. Y ello es especialmente claro en el caso de las obligaciones tributarias, en cuanto que lo detraído a cuenta, puede luego ser reembolsado en todo o en parte.

En todo caso, que las retribuciones a considerar en la garantía del FOGASA son las brutas, constituye una práctica habitual generalmente indiscutida, a pesar de que en ocasiones haya habido ocasión de corroborar su regularidad, como ocurre en el presente caso, y antes en las sentencias de los TSJ de Valencia de 18-11-2008 y 19-12-2008 o de Andalucía de 12-11-2015.

Procede también desestimar este motivo, y con ello el integro recurso, confirmando la sentencia combatida.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Victorio y otros 7 contra la sentencia de 27-4-2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por los indicados contra el FOGASA, y confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Contra esta sentencia únicamente cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que se preparará dentro de los 10 días siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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