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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 27-10-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 27-10-2015 SOBRE PENSIÓN DE VIUDEDAD DE PAREJA DE HECHO EN CASO DE VIOLENCIA DE GÉNERO

RESUMEN

Se plantea se la demandante, con una relación de pareja de hecho, y que fue víctima de violencia de género, tiene derecho a la pensión de viudedad.

Recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 16 de Barcelona de 1-4-2015, siendo recurrida Julieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de 1-4-2015 del Juzgado Social nº 16 de Barcelona contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por Dª Julieta frente al INSS, por pensión de viudedad, declaro el derecho de la actora a percibir dicha pensión con una B.R. de 1.044,03 € mensuales, porcentaje del 52% y fecha de efectos la de 1-10-2014, con las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Dª Julieta solicitó del INSS pensión viudedad por el fallecimiento de D. Aníbal ocurrido el día 13-9-2014, siéndole denegada por:

- no mantener convivencia ininterrumpida al menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido,

- no quedar acreditado no tener el causante vínculo matrimonial con otra persona en el momento de constituirse como pareja de hecho

- no quedar acreditado no ser sus ingresos durante el año natural al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al cincuenta por ciento de la suma de los obtenidos por la actora y el causante.

2º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 17-12-2014, por los motivos mencionados a los que se añade que la ley de violencia de género solo es aplicable a las viudas separadas legalmente o divorciadas.

3º.- La actora y el causante, el 21-5-2004 se registraron en el Registre municipal d'Unions civils del Ajutament de Badía del Vallés.

4º.- La actora y el causante, estuvieron inscritos en el Padrón municipal de habitantes del citado Ayuntamiento desde el día 12-2-2002 hasta el día 20-6-2011.

5º.- El 25-2-2010, la actora formuló una denuncia ante los Mossos d'Esquadra contra el causante por malos tratos en el ámbito del hogar.

6º.- El 9-12-2010, se dicta sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés por la que se condenaba al causante por un delito de lesiones a la pena de 6 meses y 2 días de prisión y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la actora a una distancia inferior a 1.000 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión que en su caso se acuerde.

7º.- El 18-1-2011, el Juzgado Penal nº 4 de Sabadell, efectuó liquidación de la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 1.000 mts de la actora, siendo la pena impuesta de 1 año, 6 meses y 2 días, día inicial de cumplimiento 9-12-2010, día de cumplimiento 7-6-2012.

8º.- El 16-1-2014, el Juzgado Penal nº 1 de Sabadell, efectuó liquidación de condena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 1.000 mts de la actora, siendo la pena impuesta de 1 año y 11 meses por quebrantamiento de condena, día inicial de cumplimiento 7-1-2014, día de cumplimiento 2-12-2015.

9º.- Según certificado emitido por AEAT, en el ejercicio de 2013 no consta que el causante presentara declaración por el I.R.P.F., no constando tampoco rendimientos computables.

10º.- La actora en el año 2014 percibió como ingresos una pensión de incapacidad permanente absoluta de 632,90 € mensuales.

11º.- El causante falleció siendo soltero el día 13-9-2014.

12º.- La actora y el causante eran padres de un hijo común que nació en 2002.

13º.- La B.R. de la prestación solicitada asciende a 1.044,03 € mensuales, siendo la fecha de efectos la de 1-10-2014 y el porcentaje del 52%, existiendo conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formula el INSS, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 174.3 de la LGSS, por entender que con arreglo a dicho precepto la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad que se le ha reconocido.

SEGUNDO.- El apartado 3 del artículo 174 de la LGSS, en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007, reconoce en determinados supuestos el derecho a pensión de pensión de viudedad a las parejas de hecho, considerando como tal

"la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

Alega la entidad gestora que la actora, Dª Julieta, quien junto con D. Aníbal desde el 12-2-2002 se hallaba inscrita en el Padrón Municipal de Habitantes del ayuntamiento de Badia del Vallés y desde el 21-5-2004 en el Registro Municipal de Uniones Civiles del mismo Ayuntamiento, no mantuvo una convivencia ininterrumpida con este último con anterioridad a su fallecimiento ocurrido el 13-9-2014, ya que, según consta, se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés por la que se condenó al causante por un delito de lesiones a la pena de 6 meses y 2 días de prisión y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la actora a una distancia inferior a 1.000 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión que en su caso se acuerde.

El INSS que no hubo convivencia como pareja de hecho al manos los 4 años anteriores al fallecimiento del causante y alega también que el artículo 174.2 de la LGSS exime del requisito de la pensión compensatoria a los separados o divorciados que hayan sido víctimas de violencia de género, pero nada dice respecto a las parejas de hecho, por lo que la actora no reuniría los requisitos del artículo 174.3 de la LGSS para tener derecho a la pensión de viudedad.

La sentencia de instancia razona al respecto que si bien el artículo 174.2 de la LGSS reconoce pensión de viudedad a las mujeres separadas o divorciadas que puedan acreditar que han sido víctimas de violencia de género, ello no puede significar que las mujeres que han sido víctimas de tal violencia dentro de una relación de pareja de hecho no puedan tener derecho a la pensión de viudedad cuando cumplen todos los requisitos excepto el de la convivencia en los últimos años anteriores al fallecimiento, citando como fundamento el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12, de medidas de protección integral contra la violencia de género, con arreglo al cual

"La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, las situaciones de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia"

Unido ello a la intención del legislador expresada en su Exposición de Motivos en el sentido de que

"los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes de derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución"

Esos mismos poderes públicos tienen, conforme lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución

“la obligación de adoptar medidas de acción positivas para hacer reales y efectivos dichos preceptos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud".

La Sala comparte tales argumentos y considera que si bien el supuesto ahora enjuiciado no está contemplado expresamente en la norma, no se advierten razones de peso para que la pensión de viudedad a la que tienen derecho las mujeres casadas o divorciadas que hayan sido víctimas de malos tratos no pueda reconocerse también a las parejas de hecho teniendo en cuenta el propósito expresado por el legislador de actuar contra estas situaciones de violencia y que el artículo 4.1 del Código Civil permite acudir a la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

En el presente caso la actora y D. Aníbal  estaban empadronados en el mismo domicilio desde el 12-2-2002 y registrados como pareja de hecho desde el 21-5-2004 y si bien a la fecha de su fallecimiento el 13-9-2014 la convivencia estable y notoria se había interrumpido, ello no fue debido a la libre voluntad de ambos de cesar en ella, sino por causa imputable en exclusiva al causante que con su conducta hizo imposible la convivencia, no pudiendo exigirse a la demandante que para tener derecho a la pensión de viudedad debió haber mantenido la convivencia a pesar de los malos tratos de los que era objeto cuando la finalidad perseguida por el legislador ha sido siempre, y sobre todo a partir de la Ley Orgánica 1/2004, la de actuar contra todas las situaciones de violencia de género, bien en el matrimonio o entre quienes están unidos por una relación de afectividad similar.

FALLO

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 1-4-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos seguidos a instancia de Dª Julieta contra dicho recurrente, confirmando la misma en todos sus extremos.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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