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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 10-09-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 10-09-2014 SOBRE SOLICITUD DE REINGRESO TRAS EXCEDENCIA VOLUNTARIA

RESUMEN

Solicitud de reingreso que es concedido por la empresa pero en otra provincia, siendo rechazado por la trabajadora que acciona por despido.

Recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 Girona de 18-3-2014 siendo recurrido/a Catalunya Banc, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia de 18-3-2014 contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda de impugnación de despido promovida por D.ª Margarita contra Catalunya Banc S.A. ".

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 15-6-1986.

La empresa concedió a la parte demandante una excedencia voluntaria por 2 años con fecha de efectos de 1-3-2007.

La parte demandante solicitó su reincorporación por carta de 29-12-2008.

La empresa contestó que no podía atender a su solicitud, dada la ausencia de vacantes y que pasaba a la lista de empleados pendientes de reingreso.

La parte demandante reiteró su solicitud e interesó una entrevista por carta de 21-9-2009.

La empresa contestó que seguían sin poder atender a su solicitud por ausencia de vacantes disponibles.

La parte demandante reiteró su solicitud por carta de 14-9-2010.

La empresa se reiteró en sus anteriores comunicados por carta de 17-12-2010.

La empresa ofreció a la parte demandante una plaza mediante un contrato temporal en Sant Feliu de Guíxols por carta de julio de 2011.

La demandante rechazó la oferta por correo electrónico de 14-7-2011.

La parte demandante reiteró su solicitud por carta de 27-12-2011.

La empresa se reiteró en sus anteriores comunicados por carta de 2-1-2012.

La empresa ofreció a la parte demandante una plaza mediante un contrato temporal en Vic-Remei por carta de 6-2-2012.

La parte demandante reiteró su solicitud por carta de 28-12-2012.

La empresa se reiteró en sus anteriores comunicados por carta de 3-1-2013.

A 31-3-2013, la empresa demandante tenía 3 plazas vacantes de la misma categoría de la demandante; Cercs Sant Jordi, Figueras y Palencia.

La demandante tenía el nº 7 en la lista de preferencias de reincorporación.

La plaza de Cercs fue ofertada a la trabajadora nº 2 de la lista.

La plaza de Figueras fue ofertada a la trabajadora nº 4 de la lista

La plaza de Palencia fue ofrecida a los trabajadores 5º a 8º. La demandante, que estaba 7ª en la lista, rehusó la oferta por carta de 28-5-2013, en la que se oponía a la rescisión de su contrato.

La empresa comunicó a la demandante que procedía a darle de baja de la lista por carta de 6-6-2013.

La parte demandante tiene su residencia en la provincia de Gerona.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Margarita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La demandante interesaba que se declarara

"el despido de la actora como improcedente condenando a la empresa demandada a optar en un 'termino de 5 días a indemnizarla de acuerdo con el art. 56 del E.T. o a readmitirla con idénticas condiciones a las que tenía antes del despido y al abono de los salarios de trámite"

suplicando

"el derecho de la trabajadora a la reintegración en la plantilla de la empresa demandada teniendo derecho al

cobro de una indemnización de 37'65 # diarios desde el 9/2/10 hasta la efectiva reintegración...".

Formula la recurrente un motivo de impugnación de la resolución recurrida por considerar que la sentencia incurre en infracción del art. 49.1.c del E.T. puesto el mismo en relación con los arts. 54 a 56 del mismo cuerpo legal .

Y añade:

"no hay ninguna renuncia al puesto de trabajo por parte de la Sra. Margarita que tiene reconocido como grupo profesional el de Nivel VII y la plaza ofertada era de gestora comercial en Palencia, por tanto no sabemos si las funciones de este puesto de trabajo eran o no similares a las que desarrollaba antes de la excedencia....(que) la empresa efectivamente tiene la obligación de ofertar cualquier vacante que haya a los trabajadores si bien éstos pueden rechazar y volver a la lista de excedentes cuando la plaza ofrecida implique un cambio de residencia".

El motivo de recurso no puede ser aceptado.

El art. 46. 5 del E.T. dispone que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa y ello salvo determinación en contra de norma colectiva.

Tal y como ha podido señalar una constante doctrina jurisprudencial este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o «expectante» que está y queda condicionado a la existencia de vacante en la empresa. No se puede perfilar así como un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

El empresario no tendrá el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma.

Por ello, y desde el punto de vista del trabajador excedente, el derecho «expectante» sólo podrá ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa debiendo quedar dicha disponibilidad, también se dirá, clara.

En todo caso, y como norma general, cabe insistir en dicho sentido, el reingreso del trabajador excedente debe realizarse en "vacantes de igual o similar categoría a la suya" ex art. 46.5 citado. Lo que en principio supone que la readmisión tendrá que producirse en vacante de igual categoría a la que tenía el trabajador antes de la excedencia o en cualquiera de las que formen parte del mismo grupo profesional (art. 22.2 ET), que es el límite establecido para movilidad funcional en el art. 39.1 del ET y siempre que se ostente la titulación académica o profesional exigida; o, y en su defecto, en la categoría profesional equivalente en los términos establecidos en el art. 22.3 del ET que advierte que

"se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación".

Descartada la existencia de la infracción legal denunciada se desestima íntegramente el recurso de suplicación, confirmando la decisión judicial impugnada en todos sus términos.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación formulado por Dª Margarita contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de 18-3-2014 y se confirma la sentencia en todos sus términos.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que deberá prepararse dentro de los 10 días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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