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SENTENCIA DEL TSJ CATALUNYA DE 08-06-2015


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SENTENCIA DEL TSJ CATALUNYA DE 08-06-2015 SOBRE MEJORA VOLUNTARIA PREVISTA EN CASO DE IPT EN SUCESIVOS CONVENIOS COLECTIVOS CON DIFERENTE ALCANCE

RESUMEN

CºCº de empresas de atención domiciliaria de Cataluña.

Trabajador al que se le reconoce una situación de lesiones permanentes no invalidantes en virtud de un primer CºCº que no da origen a ningún tipo de mejora pero que, posteriormente, accede a una situación de incapacidad permanente total, ya bajo la vigencia de un nuevo CºCº, el cual sí reconoce una mejora voluntaria para esa situación. Revisión por agravación

Recurso de suplicación interpuesto por Teodora y Fundació Sagessa Salut frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de 16-1-2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10-7-2013, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad. Se dictó sentencia el 16-1-2015 con el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Teodora contra Fundació Privada Sagessa Salut, a quien absuelvo de los pedimentos contenidos en el suplico de aquélla."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

- Dª Teodora prestaba servicios como ayudante geriátrica para la empresa Fundació Privada Sagessa Salut cuando el 29-8-2008 sufrió un accidente in itínere.

- Mediante resolución del INSS de 17-12-2009 fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.

- Esa resolución fue recurrida por la actora y revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona de 21-3-2013, en el procedimiento que declaró a la trabajadora afecta de una IPTPH de ayudante geriátrica, con derecho a percibir un 55% de la B.R. de 1.160,31 €. Esa sentencia es firme.

- Es de aplicación al presente conflicto jurídico el CºCº de Empresas de Atención Domiciliaria de Catalunya. Cuando sobrevino el accidente de trabajo regía el CºCº vigente para los años 2005-2008. Su artículo 47 disponía lo siguiente:

Se establece una póliza de seguro de vida o invalidez causados por accidente de trabajo en las siguientes condiciones: en caso de muerte o invalidez permanente absoluta causadas por accidente de trabajo de 12.000 euros.

- El 1-1-2010 y con vigencia hasta el 31-12-2012 entró en vigor el IV CºCº de Empresas de Atención Domiciliaria de Catalunya. Su artículo 45 dispone lo siguiente:

Todas las empresas deberán contar con 2 pólizas de seguros que garanticen las coberturas de responsabilidad civil y accidentes individuales de todo el personal afectado por este convenio.

….

Las garantías de las pólizas reseñadas serán las siguientes:

Accidentes individuales: en caso de accidente sufrido por los asegurados, la causa que lo produzca, en el ejercicio de la profesión en cualquier parte del mundo, y sin más exclusiones que las previstas legalmente y las normalmente recogidas por las compañías de seguros. Capital asegurado en caso de muerte: 18.000 €; capital asegurado en caso de invalidez permanente: 18.000 €.

- El 2-7-2013, la empresa demandada formalizó una póliza de seguros con la compañía "Generali Seguros" que cubre …. la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo (18.000 €)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante, Dª Teodora, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 16-1-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente a la Fundació Privada Sagessa Salut, y se pide la condena a la demandada al abono de la cantidad de 18.000 € más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda en concepto de mejora voluntaria establecida en convenio por una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo

CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN EL RECURSO:

La cuestión objeto de controversia radica en resolver cuál sea la fecha determinante de la norma convencional aplicable a una mejora voluntaria, si la fecha del accidente de trabajo o la fecha de la sentencia que, por primera vez, declara que las secuelas del accidente constituyen un grado total de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- En un único motivo, la recurrente, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art.45 del IV CºCº de empresas de Atención Domiciliaria de Catalunya y la doctrina del TS.

La recurrente entiende, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe dicha norma y la doctrina expuesta, porque la fecha determinante de la norma aplicable a la mejora voluntaria ha de ser la de la sentencia que declara la IPTPH y no la fecha del accidente, como sostiene la resolución recurrida.

La impugnante se opone al motivo único de recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Los hechos a considerar son los que siguen:

La trabajadora sufre un accidente de trabajo el 29-8-2008. El INSS la declara afecta de lesiones permanentes no invalidantes el 17-12-2009. Dicha resolución se impugna por la trabajadora y el JS nº 3 de Tarragona, el 21-3-2013 la declara en situación de IPTPH de Ayudante geriátrica.

El CºCº de Empresas de Atención Domiciliaria de Catalunya vigente a fecha del accidente prevé una póliza de seguro de invalidez por accidentes de trabajo, en caso sólo de invalidez permanente absoluta.

El 1-1-2010 entró en vigor el IV CºCº de empresas de Atención domiciliaria de Catalunya amplía la cobertura del accidente de trabajo no limitándola al supuesto de IP Absoluta, como el anterior convenio, sino a todo supuesto de incapacidad permanente.

Partiendo de tales hechos el recurso ha de ser desestimado. El Convenio aplicable es el primero, en el que la IP total está fuera de cobertura.

La doctrina del TS afirma respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en CºCº, que dichas mejoras

"se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado , tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica, e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros".

La cuestión objeto de controversia ya ha sido resuelta por la doctrina del TS y por esta misma Sala.

Así, en nuestra Sentencia del TSJ de Catalunya de 13-7-2011 siguiendo la del TS de 25-9-2006, dijimos que:

"... en los supuestos de revisión de Invalidez por agravación se retrotrae el hecho causante a la fecha del accidente, porque este es el riesgo asegurado, desechando la tesis de que el hecho causante de la agravación deba situarse en la fecha en que surja la agravación que determina la nueva calificación, con cita de sentencia anterior que ya había resuelto la cuestión en idéntico sentido, y, de acuerdo con dicha doctrina es, pues, la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, en este caso la impugnante del recurso, aunque el efecto dañoso aparezca con posterioridad, esto es, la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, sin que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte) sirvan para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

Esa misma doctrina la hemos sostenido en otras sentencias, como la de 5-11-2012 en que resumimos la evolución de la doctrina del TS sobre el particular:

"...en cuanto a la determinación de la fecha del hecho causante , la jurisprudencia tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en CºCº y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica.

Tal criterio fue modificado respecto de las contingencias derivadas de accidente de trabajo, fijándose como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad."

Evolución doctrinal que ya fue confirmada en su día por la Sentencia del TS de 14-4-2010.

Por tanto, en el caso de autos la fecha determinante de la entidad responsable es el 29-8-2008, momento en que la IP total estaba fuera de la cobertura de la póliza concertada por imperativo del Convenio entonces aplicable.

Por todo lo expuesto, hemos de concluir en la desestimación del recurso, sin costas, conforme al art.235 LRJS.

FALLO

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Teodora, frente a la sentencia de 16-1-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en autos que confirmamos en su totalidad

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante el TS, que deberá prepararse mediante escrito dirigido a ésta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la LRJS.

Voto particular que emite el Magistrado D. Felipe Soler Ferrer, al que se adhiere el Magistrado D. Enrique Jimenez Asenjo.

VER SENTENCIA

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